Decreto Por El Que Se Dispone, Que No Pueda Salirse Del Territorio De La República Sin Pasaporte Y Que Sean Juzgados Militarmente Como Traidores, Los Militares Que Se Encuentren En La República
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE DISPONE,
QUE NO PUEDA SALIRSE DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA SIN PASAPORTE Y
QUE SEAN JUZGADOS MILITARMENTE COMO TRAIDORES, LOS MILITARES QUE SE
ENCUENTREN EN LA REPÚBLICA
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 29 de Abril de 1893
Publicado en La Gaceta No. 34 del 5 de Mayo de 1893
El Gobierno en uso de sus facultades,
DECRETA:
Art.1°.- Mientras duren las presentes circunstancias, ningún
nicaragüense podrá salir del territorio de la República, sin
pasaporte librado por el Ministerio de la Gobernación ó por el
Prefecto del departamento en que resida.
Art. 2°.- La contravención, será castigada con multa de cien
á diez mil pesos, que el Gobierno impondrá atendidas las facultades
del infractor, la cual se hará efectiva gubernativamente.
Art. 3°.- Todo Oficial ó Jefe militar que se halle en la
República, está obligado á presentarse ante el respectivo
Gobernador militar, dentro de ocho días de publicado este decreto,
y á servir en el puesto que el Gobierno le designe. Esté plazo será
de un mes para los que se hallen en otra parte de Centro
América.
Art. 4°.- La contravención a lo dispuesto en el artículo
anterior, implicará de hecho la pérdida del grado militar que
tuviere el culpable, quedando reducido a la condición de
soldado.
Art. 5°.- Serán juzgados militarmente como traidores y
penados como tales, los nicaragüenses que tomen arma contra el
Gobierno ó de cualquier otro modo conspiren contra la paz y
seguridad pública.
Art. 6°.- Los reos del delito de que habla el artículo
anterior, serán juzgados y condenados, dándoseles la audiencia
necesaria si estuviesen presentes, ó juzgándoseles en rebeldía si
se ausentaren. En este último caso, sufrirán, además de la pena de
traidores, una multa de cien á cinco mil pesos, que se hará
efectiva gubernativamente en los bienes del culpable.
Art. 7°.- La presente ley comenzará a tener efecto desde su
publicación.
Dado en Managua, á veintinueve de abril de mil ochocientos noventa
y tres Roberto Sacasa El Ministro de Fomento encargado
accidentalmente del Despacho de la Guerra Salvador Machado.
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