Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE DETERMINAN
LAS OBLIGACIONES DEL INSPECTOR GENERAL DE HACIENDA
Aprobado el 9 de Abril de 1891
Publicado en La Gaceta No. 80 del 14 de Abril de 1891
El Gobierno: considerando que el decreto de 13 de setiembre de 1889
por el que se creó el empleo de Inspector General de Hacienda no
determinó sus obligaciones, las cuales tampoco se hallan
consignadas en la ley de 2 de mayo de 1837, reglamentaria de la
Hacienda Pública; y siendo conveniente llenar esa omisión,
en uso de sus facultades, decreta:Art. 1º.- Son obligaciones del Inspector General de
Hacienda:
1a Cuidar de la exacta recaudación, administración é
inversión de los fondos y caudales públicos.
2 a Vigilar por que todos los empleados inferiores de
Hacienda observen estrictamente las leyes y órdenes
superiores.
3 a Velar de que en todas las oficinas del Ramo se
lleve con la mayor pureza y exactitud cuenta y razón de los
ingresos y gastos, procurando que haya en todas ellas la más
absoluta uniformidad en la aplicación del Reglamento de
Contabilidad Fiscal, y que las operaciones vayan con el día.
4a Cuidar de la puntual asistencia de los empleados a
sus respectivas oficinas y de que los despachos permanezcan
abiertos al servicio público durante las horas señaladas por la
ley.
5a Visitar anualmente ó cuando el Ministerio de
Hacienda lo disponga, todas las oficinas del Ramo, y corregir los
defectos ó irregularidades que note en ellas.
6 a Hacer que los Ministros de la Tesorería General y
los Administradores remitan puntualmente sus cuentas á la
Contaduría Mayor para la glosa, y cuidar de que los trabajos se
lleven en esta oficina con la debida regularidad.
7a Hacer que se verifiquen á su debido tiempo los
cortes ordinarios de caja en Tesorería General, Administraciones y
Comisarías, y practicar los extraordinarios que juzgue
convenientes. En unos y otros deberá cerciorarse de la conformidad
de la cifra que arroje la cuenta con la existencia de dinero y
especies.
8 a Dictar las providencias conducentes al reintegro
de las cantidades que falten a los empleados al practicar el corte,
y acordar la suspensión de estos y el nombramiento interino de
sustitutos, si de los datos que obtuviere apareciese que la falta
ha sido ocasionada por fraude ó negligencia, dando cuenta al
Gobierno con informe documentado para que dicte lo
conveniente.
9a Cuidar de que los Administradores de caudales
públicos rindan nuevas fianzas si los fiadores primitivos han
fallecido ó desmejorado de fortuna ó no reúnen las demás
condiciones que la ley exige. Para este fin, la Contaduría Mayor
suministrará al Inspector copias de las escrituras de fianzas
respectivas.
10a Elevar al Ministro de Hacienda un informe del
resultado de las visitas que haga en las oficinas del Ramo,
indicando las mejoras que deban introducirse en el servicio.
11a Indicar al Ministro los vacíos que note en las
leyes fiscales, y proponer las reformas que juzgue
convenientes.
12 a Cumplir con las comisiones especiales que le
confiera el Ministerio de Hacienda.
Art. 2º.- El Inspector podrá imponer á los empleados morosos
multas hasta de C$ 25.00 ó apremios que podrá repetir en caso de
reincidencia; y si la falta fuere grave, dará, además, cuenta al
Gobierno para que acuerde la suspensión ó remoción de aquellos, sin
perjuicio de lo dispuesto en la fracción 8ª del art.
anterior.
Art. 3º.- Los Subdelegados, Gobernadores y Agentes de
Policía prestarán al Inspector General los auxilios necesarios para
el cumplimiento de su cargo.
Art. 4º.- El Inspector residirá ordinariamente en la
capital.
Dado en Managua, a 9 de abril de 1891 Roberto Sacasa El
Ministro de Hacienda - J. C. Bengoechea.
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