Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO POR EL QUE SE DERRAMA UN
EMPRÉSTITO FORZOSO EN TODA LA REPÚBLICA
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 29 de Abril de 1893
Publicado en La Gaceta No. 33 del 3 de Mayo de 1893
El Gobierno, con presencia de la insurrección que ha estallado en
los departamentos de Granada y Masaya, en la mañana de hoy,
apoderándose de las plazas de aquellas poblaciones; y considerando:
que el primero y principal deber que la Constitución impone al
Ejecutivo, es la conservación del orden público, y que para
restablecerlo en el presente caso, se hace indispensable crear
recursos para ayudar al entretenimiento del Ejército que se ha
mandado levantar.
DECRETA:
Art.1°.- Derrámase en toda la República un empréstito
forzoso, en cantidad de seiscientos mil pesos, por ahora, de la
manera siguiente:
En
El
Dpmto
de
Granada
$ 120,000.00
id
de
León
80,000.00
id
de
Managua
80,000.00
Id
de
Chinandega
50,000.00
Id
de
Masaya
30,000.00
Id
de
Carazo
40,000.00
Id
de
Chontales
40,000.00
Id
de
Rivas
50,000.00
Id
de
Matagalpa
40,000.00
Id
de
Jinotega
20,000.00
Id
de
Estelí
22,000.00
id
de
Ocotal
28,000.00
____________
$ 600,000.00
Art. 2°.- Para el detalle de estas sumas entre los vecinos
de cada departamento, habrá Juntas que se organizarán en cada
cabecera y en cada una de las ciudades y pueblos de la respectiva
comprensión departamental.
Art. 3°.- La primeras, se compondrán de tres individuos, que
serán, el Prefecto y dos ciudadanos más nombrados por el mismo; y
las segundas, del Alcalde 1 o único del lugar y otros dos
ciudadanos de nombramiento del mismo Alcalde.
Art. 4°.- Corresponde en cada Junta departamental
(ILEGIBLE)
1º. Asumir a cada uno de los pueblos de su departamento la
cantidad con (ILEGIBLE)
2º. Llevar (todo lo demás ilegible)
3º. Oír las que los individuos que reclamasen rebaja de sus
cuotas por no ser proporcionadas a su riqueza o haber; en cuyo caso
notificará su resolución a la Junta local respectiva, para que haga
la debida rectificación en el derrame, a fin de que resulte íntegra
la cantidad asignada a la ciudad ó pueblo.
Art. 5°.- Son atribuciones de las Juntas locales:
1°.- Distribuir entre sus vecinos la suma que le hubiese sido
detallada a la ciudad ó pueblo.
2º.- Exigir gubernativamente a los vecinos la contribución que les
hubiese sido adjudicada.
3º.- Otorgar á los contribuyentes recibo de las cantidades que
perciban y registrar sus nombres en un libro.
4º.- Rebajar ó aumentar la cuota individual cuando así lo
resolviere la Junta departamental, y hacer, en su caso, las
correspondientes rectificaciones para los efectos del inciso 3º del
artículo anterior.
5º.- Remitir dentro de los primeros ocho días de cada mes bajo su
responsabilidad, la contribución íntegra de su vecindario, y al
Prefecto del Departamento, y
6º.- Establecer los apremios y multas hasta en cantidad de veinte
pesos, á todos los individuos que de cualquiera manera pongan
obstáculos al cumplimiento de esta ley, sin perjuicio de llevar
adelante la recaudación.
Art. 6.- Los Perfectos podrán también imponer multa de diez
hasta cincuenta pesos, á los individuos de las Juntas
departamentales o local, que remanifiesten morosos en el
cumplimiento de su deber. Todas estas multas se cobrarán
gubernativamente é ingresarán al respectivo fondo local.
Art. 7°.- Los Prefectos llevarán en un libro por separado,
cuenta de las cantidades que reciban de las respectivas Juntas
locales.
Art. 8°.- Los recibos de contribución otorgados por las
Juntas locales, serán cambiados en la Prefectura por un documento
de crédito contra la República, el cual será registrado, a su vez,
en la Contaduría Mayor y en la Tesorería General, después de
firmado por el Prefecto, quien recibirá del Ministerio de Hacienda
los esqueletos correspondientes.
Art. 9°.- Las cantidades colectadas en virtud de la presente
ley, ingresarán a las respectivas Administraciones de Rentas,
debiendo los Prefectos rendir la cuenta del caso lo mismo que los
Administradores, ante el Tribunal Mayor de cuentas.
Art. 10°.- El Gobierno amortizará este empréstito, a más
tardar, dentro de los dos años siguientes de restablecido el orden
constitucional, reconociendo el interés del 6 % anual sobre las
cantidades que se hubieren recibido; y abonará un descuento del 10%
a los que anticipasen el pago de la contribución total que le haya
sido asignada.
Art. 11°.- Dentro de ocho días de publicada la presente ley,
las Juntas departamentales habrán quedado establecidas, y las
locales funcionarán después de los siguientes ocho días, sin
perjuicio de que este decreto produzca sus efectos desde su
publicación.
Art. 12°.- El presente empréstito deberá ser recaudado en la
forma y tiempo que lo determine el Ministerio de Hacienda.
Dado en Managua, a 29 de abril de 1893 Roberto Sacasa El
Ministro de Hacienda por la ley Francisco X. Ramírez.
-