Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE DAN REGLAS
PARA LA VENTA DE LOS TERRENOS DE EJIDOS NO ACOTADOS NI
CULTIVADOS
Aprobado, el 9 de Febrero de 1888
Publicado en La Gaceta No. 7 del 11 de Febrero de 1888
El Presidente de la República,
Siendo conveniente dar reglas para la venta de los terrenos de
ejidos que no estén acotados ni cultivados; en uso de la facultad
que le confiere el artículo 8º, de la ley de 5 de Marzo de 1881.
Decreta:
Ar. 1º. Los terrenos de ejidos que no estén acotados ni
cultivados, podrán venderse por la respectiva Municipalidad en
licitación; pero no se enagenarán á una misma persona más de cien
manzanas.
Art.2º. El que desée obtener la propiedad de un lote, lo
manifestará á la Municipalidad por escrito en papel del sello 4º.,
expresando la calidad del terreno, él número de manzanas de que se
compone, su situación y linderos.
Art. 3º. La Municipalidad accederá en el acto á la
solicitud, y comisionará al Alcalde 1º, ó único para que proceda á
la venta del terreno, con arreglo á lo que se dispone en los
artículos siguientes.
Art. 4º. El Alcalde instruirá información de dos testigos
idóneos que depondrán: 1º.si el terreno es ejidal: 2º. Cuál sea su
calidad y extensión; y 3º. si contiene regadío ó maderas útiles.
Esta información se seguirá Con citación del Fiscal de Hacienda y
el Síndico municipal.
Art. 5º. Concluída la información, el Alcalde mandará
valorar el terreno por peritos nombrados, uno por el Síndico
municipal y otro por el interesado. Si ocurriere discordia, será
dirimida por un tercero nombrado por las partes, ó por el Alcalde,
si aquellas no pudiesen ponerse de acuerdo.
Art. 6º. Practicado el avalúo, se publicará la solicitud por
carteles durante ocho días. Si dentro de ese término se presentare
alguna persona alegando derecho de dominio en el terreno, el
Alcalde lo hará saber al solicitante y al Síndico municipal,
mandando pasar las diligencias á la autoridad judicial competente,
para que ante ella se siga el juicio de propiedad por los trámites
del ordinario de hecho ó de derecho, según el caso.
Art. 7º. Si durante el término de la publicación por
carteles no se hubiese presentado opositor, ó si habiéndose
presentado se hubiese declarado sin lugar la oposición, el Alcalde
dispondrá que se den pregones dos veces, de dos en dos días.
Art. 8º. Evacuados los pregones, el Alcalde señalará el día
para la venta. Notificada esta providencia al solicitante y al
Síndico municipal, se repetirán los pregones, se tendrán por hechas
las posturas que se presenten ó se hubieren presentado, y se
admitirán todas las pujas que se hicieren desde las doce del día en
que debe abrirse el remate, hasta las dos de la tarde en que debe
cerrarse.
Art. 9º. El terreno se rematará en el mejor postor, no
debiendo admitirse posturas en menos del valor dado al terreno por
los peritos, ni las que no sean en dinero de contado.
Art. 10. Hecho el remate, el Alcalde nombrará un Agrimensor
ó inteligente para que practique la medida y amojonamiento del
terreno, á costa del comprador. Estas operaciones se verificarán
con citación del Fiscal de Hacienda, del Síndico municipal y de los
vecinos colindantes, y se harán constar breve y sucintamente en una
acta que se enviará original al respectivo Alcalde.
Art. 11. El Alcalde librará al interesado certificación de
las actas de remate y de medida, y demás diligencias subsiguientes,
en papel del sello tercero para que le sirva de suficiente título;
pero no podrá expedirla sin que se le presente constancia de
haberse enterado el valor del terreno de la Tesorería
municipal.
Art. 12. El Alcalde que libre la certificación de que habla
el artículo anterior, sin la constancia del Tesorero, será
responsable al fondo municipal, por una cantidad igual al valor del
terreno.
Art. 13. El Síndico municipal que no cumpliere con las
obligaciones que le impone el presente decreto, sufrirá una multa
de cinco á veinticinco pesos, que le impondrá y exigirá
gubernativamente el Alcalde que conozca del asunto; pero de la
providencia que éste dicte, se le admitirá apelación para ante la
Prefectura del Departamento.
Art. 14. Las solicitudes para la compra de terrenos ejidales
situados en jurisdicción de los puertos de la República, se harán
ante la Municipalidad de la cabecera del Departamento á que
pertenezca el puerto; pero el valor del terreno lo cobrará la
persona ó Corporación encargada de administrar los fondos locales
de éste.
Art. 15. Las precedentes disposiciones no obstan para que la
persona que se crea con derecho á la propiedad del terreno vendido,
ocurra á deducirlo ante la autoridad judicial competente, si no se
hubiese presentado con el mismo fin dentro del término que señala
el artículo 6º.
Dado en Managua, á 9 de Febrero de 1888 E. Carazo El
Ministro de la Gobernación David Osorno.
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