Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO POR EL CUAL SE
REGLAMENTAN LAS MANIFESTACIONES POLÍTICAS)
Aprobado el 11 de Marzo de 1924
Publicado en La Gaceta No. 62 del 13 de Marzo de 1924
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Estimando conveniente prever a la seguridad del Estado y a los
particulares, reglamentado los movimientos colectivos de todas
clases, que se manifiestan en tendencias políticas; en uso de la
delegación de facultades para legislar en ciertos ramos de la
administración pública, durante el cese del Congreso Nacional,
según decreto del Poder Legislativo del 22 de febrero de 1923, y de
las facultades contenidas en el Art. 111 fracciones 2, 4 y 31 de la
Constitución,
DECRETA:
Artículo 1.- Para verificarse cualquiera reunión popular,
con objetos de interés político, deberán los principales
interesados en ella obtener previamente la respectiva licencia del
Jefe Superior de la Policía del lugar, quien deberá otorgarla por
escrito, siempre que a su juicio no hubiere motivo justo para
diferirla; y se cumplirán además los requisitos siguientes.
Artículo 2.- La licencia podrá solicitarse por cualquier
ciudadano calificado del lugar, que sea propietario de bienes
raíces, declarando el asunto y el orden o programa de la reunión,
el lugar, la fecha y hora a que ésta se verificará, y el carácter o
partido político especial dentro del cual la reunión se trata de
efectuar.
Artículo 3.- La respectiva autoridad de Policía resolverá
sobre la solicitud, dentro de tercero día, y si concediese la
licencia, expedirá al solicitante certificación de la solicitud y
la resolución para los efectos correspondientes.
En toda licencia de esta clase se entenderán comprendidas las leyes
prohibitivas de actos ilícitos y las condiciones de seguridad
general y respeto a los funcionarios públicos y a los particulares
de toda especie, sin cuya observancia deberán las reuniones o
manifestaciones ser disueltas y penadas conforme a la ley.
Articulo 4.- Si una reunión o manifestación pública referida
en una licencia no se verificare, cualquiera que sea la causa de
esto, no podrá diferirse para otro día, sino mediante las mismas
formalidades establecidas en estas disposiciones, a menos que la
autoridad que otorgó la licencia o su superior hubiese ordenado la
suspensión de ella, por motivos fundados según su juicio
prudencial.
Artículo 5.- Las reuniones o manifestaciones de carácter
político, autorizadas mediante esta ley, no podrán extralimitarse
de los fines enunciados en la respectiva solicitud, ni extenderse a
más de las once de la noche.
La contravención se castigará por la autoridad superior de Policía
del lugar con multa de cinco córdobas, aplicada a cada uno de los
interesados principales, sin perjuicio de hacerse efectiva la
disolución de dicha reunión o manifestación por la fuerza
pública.
Artículo 6.- Las reuniones o manifestaciones de carácter
político verificadas en contravención a esta ley, son ilícitas, y
las autoridades de Policía superiores deberán disolverlas mediante
la fuerza, si fuere necesario, sin perjuicio de multar a cada uno
de los interesados que estimen conveniente, en el doble de la multa
determinada en el artículo anterior.
Artículo 7.- Se exceptúan de las prescripciones de esta ley
las reuniones políticas que se verifiquen dentro de los Clubs o
asociaciones autorizados debidamente, con tal que a ellos solo
concurran sus miembros o personas admitidas por ellos, y que no se
siga ninguna manifestación pública.
Artículo 8.- En ningún caso se permitirá:
I. Que en un mismo día obren dos o más reuniones o manifestaciones
de carácter político en un mismo poblado, salvo que sean de la
misma opinión y partido político y en diferentes barrios del
lugar.
II. Que grupos de individuos de cualquier partido político
diferentes del concesionario de una licencia, se aproximen al lugar
donde se verifica la reunión o manifestación objeto de ésta.
III. Que individuos de cualquier opinión adversen ni molesten a los
de una reunión o manifestación permitida por la ley o que ha
obtenido la licencia legalmente, sea la molestia por hechos,
escritas o palabras.
Las señales de cualquier sentido que sean, puestas en las casas,
con ocasión de una manifestación política, son ilícitas y se
quitarán y penarán conforme a esta ley.
IV. Que los concurrentes a una reunión lleven armas prohibidas, o
hayan tomado licor, o se presenten en formas inconvenientes al
objeto de la reunión.
V. Que a dichas reuniones o manifestaciones concurran personas que
no pertenezcan al respectivo partido político, sal el
consentimiento de los promovedores de ellas.
Artículo 8.- Las autoridades de Policía velarán por el fiel
cumplimiento de estas disposiciones, y obligarán a los individuos
inoportunos a evacuar el lugar, a solicitud de los permisarios
correspondientes.
Los portadores de armas prohibidas en estos casos serán multados en
cinco córdobas a más del comiso del arma.
Nota: Error en Gaceta. Se cita dos veces el
Artículo 8.
Artículo 9.- Para los propósitos de esta ley, se
considerarán interesados en una reunión o manifestación:
I. A los solicitantes de la licencia para la reunión
respectiva;
II. A los firmantes de cualquiera invitación pública o
privada;
III. A los que ocupen la mesa directiva de la reunión o encabecen
la manifestación;
IV. A los firmantes de cualquiera de sus actos o resultados, o que
participasen en ellas en cualquiera forma que no sea de un mero
espectador.
Artículo 10.- Se prohíben las manifestaciones por las
calles, de cualquier carácter político que sean, en los días de
inscripciones de ciudadanos y en los de toda elección
popular.
Artículo 11.- No se permitirá ninguna reunión de carácter
político a menor distancia de cien metros de los acuertelamientos
de tropa o de Policía, y de las residencias de los Poderes
Supremos.
Se prohíbe a las manifestaciones públicas de cualquier carácter
pasar por el lugar donde actualmente ejerzan sus funciones los
Poderes Supremos del Estado, salvo permiso especial del Presidente
de la República.
Igual prohibición y condición se extiende a favor de los cuarteles,
Direcciones y Comandancias de Policía.
Artículo 12.- Todas las disposiciones anteriores se
aplicarán a las reuniones o conferencias políticas de toda especie,
aunque aparezcan revestidas del carácter de económicas o
sociológicas, permitidas por la Constitución.
Las que tengan algún fin contrario a los principios fundamentales
de la República, se considerarán ilícitas, y se sujetarán a las
penas de esta misma ley y a las demás disposiciones legales que las
reglan o castigan.
Artículo 13.- Las autoridades de Policía cuando se trate de
manifestaciones públicas, decomisarán las armas y licores que se
hayan destinado para el uso de los manifestantes.
Artículo 14.- Los funcionarios públicos y corporaciones
públicas de todos los órdenes de la Administración del Estado
deberán abstenerse de promover reuniones y manifestaciones de
cualquier carácter político, so pena de incurrir en
responsabilidad.
Artículo 15.- Dése cuenta con el presente decreto al Supremo
Poder Legislativo para los efectos que convengan.
Estas disposiciones regirán sin embargo, desde su publicación por
bando.
Dado en la Casa Presidencial. Managua, 11 de marzo de 1924. B.
MARTÍNEZ. El Ministro de la Gobernación por la ley, RAMÓN
MOLINA R.
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