Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL CUAL SE MANDA QUE
LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, QUE NO TENGAN EXISTENCIA LEGAL, NOMBREN
DIRECTORIOS PARA QUE LAS REPRESENTEN
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 20 de Febrero de 1908
Publicado en La Gaceta No. 25 del 27 de Febrero de 1908
El Presidente de la República,
Considerando
Que para cumplir con las disposiciones contenidas en la ley de 16
de febrero de 1906 sobre medida de los terrenos que pertenecen á
las diferentes comunidades indígenas de la República, se advierte
la dificultad de que varias de ellas no tienen personería jurídica
para su debida representación en los juicios de deslinde y
amojonamiento, que conforme las leyes civiles debe proceder á la
medida en referencia.
Decreta:
Art.1º.- Las comunidades indígenas de la República, que á la
fecha de la promulgación de esta ley, carecieren de existencia
legal como personas jurídicas, procederán á elegir un directorio de
su seno compuesto de un Presidente, tres vocales y un
secretario.
Art. 2º.- La elección se practicará á más tardar dentro del
término de treinta días, contados desde la fecha en que empiece á
regir este decreto, y será presidida por dos individuos de la
comunidad, que anticipadamente nombrarán los respectivos Jefes
Políticos, debiendo aplicarse todas las disposiciones conducentes
de la Ley Electoral vigente; y para la votación servirá de
suficiente catálogo el censo levantado de acuerdo con el artículo
1º de la citada ley de 16 de febrero de 1906.
Art. 3º.- El Directorio tomará posesión ante el mismo Jefe
Político, y dentro de tercero día designará en la forma legal la
persona que deba representar á la comunidad en el deslinde, medida
y amojonamiento de los terrenos comunales y demás actos que se
relacionen con las leyes de la materia.
Art. 4º.- Si dentro de los términos antes fijados, no se
eligiese el Directorio, ó éste no nombrase la persona que deba
llevar la representación de la comunidad, podrá hacer el
nombramiento el Juez de distrito de lo Civil á solicitud de
cualquier interesado.
Art. 5º.- Esta ley regirá diez días después de su
publicación en La Gaceta Oficial, y dése cuenta con ella al
Congreso.
Dado en Managua á los veinte días del mes de febrero mil
novecientos ocho J. S. Zelaya.- El Ministro de
Gobernación.- José D. Gámez.
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