Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL
CUAL SE DERRAMA EN LA REPÚBLICA UN EMPRÉSTITO FORZOSO DE QUINIENTOS
MIL PESOS
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado
el 24 de Julio de 1893
Publicado en La Gaceta No. 58 del 9 de Agosto de 1893
El Presidente de la República, considerando: que no bastan los
recursos ordinarios para el entretenimiento de las fuerzas que se
han levantado con el fin de restablecer el orden público subvertido
en León; y que se hace indispensable subvenir á esos gastos por
medio de un empréstito forzoso, En uso de sus facultades,
decreta:
Art. 1°.- Derrámase en la República un empréstito forzoso de
quinientos mil pesos, distribuido de la siguiente manera:
En el Departamento de Granada
Id de León
Id de Managua
Id de Chinandega
Id de Masaya
Id de Carazo
Id de Chontales
Id de Riva
Id de Matagalpa
Id de Jinotega
Id de Estelí
Id de Ocotal
$ 120,000.00
80,000.00
$ 80,000.00
$ 40,000.00
$ 24,000.00
40,000.00
20,000.00
$ 30,000.00
$ 25,000.00
$ 12,500.00
$ 2,500.00
$ 16,000.00
Este empréstito se pagará por cuartas partes, debiendo satisfacerse
la primero dentro de las veinticuatro horas de notificado el
contribuyente, y las sucesivas con un mes de intervalo.
Art. 2°.- El mismo día de la publicación de este decreto se
organizará en la cabecera de cada Departamento una Junta compuesta
del Prefecto, que la presidirá, y de tres vecinos propietarios
nombrados por él mismo, la cual procederá inmediatamente a hacer el
derrame de la cuota señalada al Departamento entre todos los
pueblos que comprenda; debiendo quedar concluida la distribución
dentro de los tres días siguientes al de la instalación de dicha
Junta.
Art. 3°.- En cada ciudad ó pueblo se formarán Juntas locales
compuestas del Alcalde 1º ó único, que será el Presidente, y de
tres vecinos propietarios que designará la Junta Departamental.
Dichas Juntas locales, dentro del término de cuatro días de
recibida la notificación que debe hacerles la Junta Departamental,
harán la distribución de la cuota asignada á la ciudad ó pueblo
respectivo, proporcionalmente entre los vecinos de su comprensión,
tomando por base el capital de un mil pesos. Terminado este
trabajo, remitirán á la Junta Departamental lista nominal de los
contribuyentes de su localidad, con expresión de las cantidades que
les hubieren señalado.
Art. 4°.- Tanto las Juntas Departamentales como las locales,
deberán asentar en un libro la distribución que hagan de las cuotas
asignadas a pueblos e individuos.
Art. 5°.- Las Juntas Departamentales oirán las quejas de los
contribuyentes que consideren excesiva la cuota que les hubiere
tocado.
Para este efecto permanecerán organizadas por el término
improrrogable de quince días, á contar de la fecha de su
instalación.
En el caso de estimar justas reclamaciones de los quejosos,
recargarán proporcionalmente ellas mismas á las personas que
estimen convenientes, las cantidades rebajadas.
Art. 6°.- Concluida la distribución individual por las Juntas
locales, los Alcaldes que las presidan, ordenarán inmediatamente la
notificación de las cuotas aplicadas á los contribuyentes, ya sea
en su persona, en la de alguno de sus parientes ó por medio de
cédula.
El pago de esta contribución se exigirá gubernativamente por los
Alcaldes respectivos, debiendo satisfacerse la primera cuarta parte
veinticuatro horas después de hecha la notificación, no obstante de
estar pendiente alguna reclamación, pues en caso de que la Junta de
desagravios rebajare algunas cuotas individuales, el exceso pagado
en la primera cuarta parte se abonará en los pagos
subsiguientes.
Art. 7°.- Los Presidente de las Juntas locales son los encargados
de la colectación de este empréstito, y remitirán las sumas
recibidas á los Prefectos de los Departamentos respectivos,
debiendo éstos á su vez, enterarlas en la Tesorería General; y unos
y otros llevarán cuenta documentada, para rendirla a su debido
tiempo ante la Contaduría Mayor.
Art. 8°.- Las Juntas locales darán á los contribuyentes recibos de
las cantidades que cobren. Estos recibos serán refrendados por el
Prefecto respectivo, para ser oportunamente cambiados por los
documentos de crédito que el Gobierno disponga emitir.
Art. 9°.- La Hacienda pública reconocerá el interés del uno por
ciento mensual sobre las cantidades pagadas por los contribuyentes,
á contar de la fecha de su entero. La liquidación de los intereses
se hará al tiempo de cambiarse los recibos por documentos de
crédito público, los cuales seguirán devengando el mismo
interés.
Art. 10.- Los Prefectos son los encargados del cumplimiento de este
decreto, pudiendo al efecto apremiar á los Alcaldes y demás
miembros de las Juntas Departamentales y locales, con multas hasta
de cien pesos que harán efectivas gubernativamente.
Dado en Managua, á 24 de Julio de 1893 Joaquín Zavala El
Ministro de Hacienda Manuel Lacayo.
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