Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO PARA PROFESIONALIZACIÓN
DE MAESTROS
Aprobado el 15 de Agosto de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 196 del 28 de Agosto de 1962.
PLAN DIURNO Y NOCTURNO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es una necesidad vital lograr la formación y Profesionalización
de suficientes maestros, para atender las exigencias de la Escuela
Nicaragüense y el Estado está en la obligación de procurar que esa
formación se realice a corto plazo, prestando para ello toda la
ayuda y facilidades requeridas, para que los Maestros y demás
personas interesadas en adquirir título de Maestro de Educación
Primaria lo obtengan mediante cursos destinados a llenar estas
necesidades que demanda la Educación Popular;
Por Tanto:
De conformidad con los Artos. 103 y
107 y en los ordinales 3 y 13 del Arto. 195 Cn.;
Decreta:
Artículo 1.- Se crea en las cabeceras departamentales de
Matagalpa, León, Managua y Granada, cursos diurnos y nocturnos de
formación de nuevos maestros y de Profesionalización de maestros en
servicio.
Artículo 2.- En estos cursos diurnos y nocturnos de
formación de nuevos maestros, se impartirá la enseñanza a los
alumnos que hayan cursado Tercero, Cuarto y Quinto Año de
Bachillerato, de acuerdo con los siguientes planes de
estudios.
PLAN DIURNO
CUARTO AÑO
(PRIMER
SEMESTRE)
Asignaturas
Horas
Castellano
6
Revisión del Progama de Matemática
-*
Psicologia General
-*
Introducción de la Pedagogía
6
Didáctica General
6
Dibujo aplicado a la escuela primaria
4
Organización escolar
8
Total
38
(Segundo
Semestre)
Castellano
6
Educación para el Hogar
4
Psicología Evolutiva
6
Didáctica Especial
12
Práctica docente
12
Total
40
Quinto año
(Primer Semestre)
Física aplicada
6
Historia y Geografía de Nicaragua
4
Juego y Actividades Física y Recreativas aplicadas
a las Escuelas Primarias
4
Psicología Pedagógica
6
Didácticas Especiales
6
Práctica Docente
10
Total
36
(Segundo
Semestre)
Química aplicada
6
Educación de la Comunidad
4
Historia de la Educación General y Nacional
6
Evaluación Escolar y Nociones de Estadísticas
aplicadas a la Educación
4
Didácticas Especiales
6
Práctica Docente
10
Total
36
PLAN NOCTURNO
(PRIMER SEMESTRE)
Dibujo aplicado a la Escuela Primaria
4
Educación para el Hogar
4
Didáctica General
6
Psicología General
4
Introducción a la Pedagogía
6
Total
24
(Segundo
Semestre)
Castellano
6
Revisión del Progama de Matemáticas
4
Psicología Evolutiva
6
Organización Escolar
8
Total
24
(Tercer
Semestre)
Castellano
6
Psicología Pedagógica
6
Didáctica Especial
8
Práctica Docente
4
Total
24
(Cuarto
Semestre)
Juegos y Actividades Recreativas
4
Historia de la Educación
6
Evaluación y Estadísticas Escolares
4
Didácticas Especiales
5
Práctica Docente
6
Total
25
(Quinto
Semestre)
Historia y Geografía de Nicaragua
4
Educación para la Comunidad
4
Didáctica Especiales
10
Práctica Docente
10
Total
28
Artículo 3.- Estos cursos se desarrollarán en dos años de
dos semestres cada uno, debiendo comenzar cada uno de los semestres
en las fechas siguientes: a) el primer semestre del 15 de Mayo al
15 de Septiembre inclusive: b) el segundo semestre del 1 de Octubre
al 15 de Febrero inclusive.
Artículo 4.- Los exámenes correspondientes a cada semestre
se practicarán en los 15 días últimos de cada semestre.
Artículo 5.- Ningún alumno podrá matricularse en el curso
inmediato superior, si no tuviere aprobadas todas las asignaturas
del curso anterior. Aquellos que pasados las pruebas finales de los
dos semestres del año tuviere aprobación una o dos asignaturas de
cualquiera de los dos semestres, podrán someterlos a examen
extraordinario de reparación durante el mes de Mayo siguiente. Los
que fueren aplazados en asignaturas examinadas al término del
primer semestre podrán examinarlas en el plazo señalado para examen
del Segundo Curso.
Artículo 6.- El Plan de Estudios de formación de maestros
debe ser desarrollado:
1)- Para los alumnos que hayan
aprobado el 3º Año de Secundaria, las materias del 4º y 5º Año de
magisterio, en su totalidad.
2)- Para los que hayan aprobado 4º Año de Secundaria tendrán
las mismas consideraciones que los que hayan aprobado el 3º
reconociéndose además la materia de Castellano IV Curso.
3)- Los alumnos que hayan aprobado el 5º Año de Secundaria
tendrán las mismas consideraciones de los que hayan aprobado el 4º
Año reconociéndoseles como aprobadas las materias de Química
Aplicada, Física Aplicada y Revisión del Programa de
Matemáticas.
4)- A los alumnos que hayan aprobado su 5º Año de Secundaria
en el año lectivo 61-62 en adelante se les reconocerá además la
materia de Castellano V Curso.
Artículo 7.- Para ser admitido como alumno de estos cursos
se requiere:
a)- Haber aprobado 3º, 4º, o
5º Año de Secundaria u obstentar el Diploma de Bachiller en
Ciencias y Letras.
b)- No padecer de defectos físicos.
Artículo 8.- Los cursos de profesionalización de Maestros
empíricos se realizarán: para los maestros rurales los sábados y en
período de vacaciones de acuerdo con el Decreto Ejecutivo de 7 de
Septiembre de 1960; para los urbanos comenzarán desde el Primer Año
del Plan Básico Nocturno.
Artículo 9.- Para ser admitido como alumno a los cursos de
Profesionalización de Maestros es indispensable presentar el
aprobado del Sexto Grado de Primaria.
Artículo 10.- Los directores de los centros donde funcionen
estos programas serán también los directores de los mismos y los
Secretarios Tesoreros, tendrán a su cargo la Secretaría y finanza
de estos programas de extensión.
Artículo 11.- El Ministerio de Educación Pública nombrará el
personal docente de tiempo completo necesario para el desarrollo de
los planes y programas.
Artículo 12.- La Supervisión y Orientación de los cursos
estará a cargo:
a)- Del Director del
Centro.
b)- Del personal de Educación Media del Ministerio de
Educación y por ahora, con el asesoramiento y colaboración del
personal de Educación de ONACT.
Los Inspectores Departamentales y Regionales colaborarán
estrechamente en el desarrollo de estos programas.
Artículo 13.- Los maestros empíricos en servicio, que sigan
el curso correspondiente de formación de Maestros, tendrán derecho
a pedir permanencia en el lugar en que reciben sus clases durante
todo el tiempo requerido para completar sus estudios.
Artículo 14.- Los demás referentes a exámenes y
calificaciones, se regirá por el mismo Reglamento General para las
Escuelas Normales de la República.
Artículo 15.- El presente Decreto entrará en vigor a partir
de esta fecha y deberá ser publicado en La Gaceta, Diario
Oficial.
Comuníquese, Publíquese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 15 de
Agosto de 1962.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Educación
Pública, Carlos Yrigoyen G.
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