Decreto Para La Aplicación De Medidas En Materia De Inmovilización De Fondos O Activos Relacionados Con El Terrorismo Y Su Financiamiento Conforme Las Resoluciones 1267(1999) Y 1373 (2001) Del Consejo De Seguridad De La Organización De Las Naciones Unidas.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO PARA LA APLICACIÓN DE
MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS
RELACIONADOS CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO CONFORME LAS
RESOLUCIONES 1267(1999) Y 1373 (2001) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE
LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.
DECRETO No. 21-2013; Aprobado el 13 de Junio de 2013
Publicado en La Gaceta No. 113 del 19 de Junio de 2013
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que el terrorismo y su financiamiento atentan contra bienes de
interés superior como la vida, el orden mundial, la convivencia
pacífica de los pueblos, las sanas relaciones internacionales, la
economía del país, la seguridad democrática y los principios
rectores de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y
que en consecuencia deben ser contrarrestados con prontitud y
contundencia a través de leyes, decretos, políticas, acciones,
planes, medidas preventivas y precautelares coordinadas a nivel de
Estado, en colaboración ineludible con los sectores del sistema
financiero y otras entidades obligadas a prevenir el financiamiento
del terrorismo, conforme sus respectivos programas de prevención
del lavado de dinero, bienes o activos y del financiamiento al
terrorismo (PLD/FT).
II
Que en Nicaragua, los actos de terrorismo y su financiamiento están
tipificados en los artículos 394, 395, 396, 399 y 400 de la Ley No.
641- Código Penal, mismos que están calificados como delitos de
Crimen Organizado en los numerales 4 y 5 del artículo 3 de la Ley
No. 735 Ley de Prevención, Investigación, y Persecución del
Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados,
Decomisados y Abandonados.
III
Que el Sistema Nacional de Seguridad Democrática, establecido en el
artículo 9 de la Ley No. 750 (Ley de Seguridad Democrática), prevé
la coordinación de las instituciones especializadas del Sistema de
Seguridad Democrática, entre las que se encuentran la Unidad de
Análisis Financiero (UAF) y el Ministerio Publico, las cuales
cooperan en el ámbito de sus competencias en la aplicación de la
Ley No. 735, cuyo artículo 35, numeral f, el que establece la
medida precautelar de inmovilización de fondos o activos vinculados
al terrorismo y su financiamiento que estará motivada observando
los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad.
IV
Que Nicaragua es parte de trece instrumentos jurídicos
internacionales contra el terrorismo, en particular del Convenio
Internacional de las Naciones Unidas para la Represión de la
Financiación del Terrorismo, aprobado por Decreto de la Asamblea
Nacional No. 3287, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 92
del 20 de mayo del 2002, y ratificado por Decreto Ejecutivo No.
79-- 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 72 del 11
de septiembre de 2002, y es (&) miembro de la Organización de las
Naciones Unidas, y como tal debe adoptar mecanismos internos que
permitan la implementación de las Resoluciones del Consejo de
Seguridad de la ONU sobre el terrorismo y su financiamiento.
V
Que Nicaragua conforme su legislación interna atiende y aplica los
estándares internacionales emanados del Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI), en cuya Recomendación No. 6 prevé que los
países deben implementar regímenes de sanciones financieras para
cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del
Terrorismo y el Financiamiento del Terrorismo, que exigen a los
países que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que
aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición de,
directa o (&)(&) indirectamente, o para el beneficio de, alguna
persona o entidad ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de,
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo
VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo en concordancia
con la Resolución 1267 (1999) y sus Resoluciones sucesoras; o (ii)
designada por ese país en virtud de la Resolución 1373 (2001).
VI
Que Nicaragua es miembro de la Organización de las Naciones Unidas
(ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), y atiende las
recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional
(GAFI), como miembro del Grupo de Acción Financiera del Caribe
(GAFIC) para prevenir y combatir el lavado de dinero, bienes y
activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al
terrorismo.
VII
Que la Ley No. 793 (Ley Creadora de la Unidad de Análisis
Financiero), establece que la UAF tiene como finalidad la
prevención del lavado de dinero, bienes o activos, provenientes de
actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo (LD/FT), y al
efecto en su artículo 4, numerales 1, 2, 4 y 5, dispone como
facultades de la UAF solicitar y recibir directa y exclusivamente
de las instituciones públicas o privadas, o de cualquier sujeto
obligado, la información financiera, jurídica o contable
provenientes de las transacciones u operaciones económicas que
puedan tener vinculación con el LD/FT; así como analizar,
investigar, dar seguimiento y sistematizar la información recabada;
e igualmente establecer relaciones de colaboración en esta materia
con entidades homólogas.
VIII
Que la Comisión Interinstitucional creada a través del Decreto No.
09-2013, establecida con el fin de elaborar instrumentos jurídicos
que permitan la implementación de acciones encaminadas a prevenir,
identificar y contrarrestar las actividades relacionadas con el
terrorismo, ha propuesto un instrumento jurídico para la aplicación
de las Resoluciones 1267 (1999) y 1373 (2001) del Consejo de
Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas en cuanto al
congelamiento de fondos relacionados con el terrorismo y su
financiamiento.
IX
Que el Presidente de la República, en el ejercicio de sus
atribuciones y observando los principios, derechos y garantías
establecidas en la Constitución Política de la República de
Nicaragua, (&)(&) el ordenamiento jurídico y en los instrumentos
internacionales vigentes en nuestro país en materia de Derechos
Humanos y aquellos relacionados con el lavado de dinero, bienes y
activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento del
terrorismo.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DECRETO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE
INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS RELACIONADOS CON EL TERRORISMO Y
SU FINANCIAMIENTO CONFORME LAS RESOLUCIONES 1267 (1999) Y 1373
(2001) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS.
Artículo 1.- Definiciones.
Para efectos de este Decreto, las definiciones contenidas en el
presente artículo tendrán el significado siguiente:
1. Actos de Terrorismo: Son considerados actos de terrorismo
aquellas manifestaciones de terrorismo previstas en las siguientes
leyes e instrumentos jurídicos internacionales ratificados por
Nicaragua:
a. Los delitos tipificados en los artículos 395, 396, 399 y 400 de
la Ley No. 641 Código Penal.
b. Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de
Aeronaves (1970).
c. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad
de la Aviación Civil (1971).
d. Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra
Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes
Diplomáticos (1973).
e. Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (1979).
f. Convención sobre la Protección Física de los Materiales
Nucleares (1980)
g. Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en
los Aeropuertos que presten Servicios a la Aviación Civil
Internacional, complementario del Convenio para la Represión de
Actos Ilícitos contra la. Seguridad de la Aviación Civil
(1988).
h. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad
de la Navegación Marítima (1988).
i. Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la
Seguridad de las Plataformas Fijas emplazadas en la Plataforma
Continental (1988).
j. Convenio Internacional para la Represión de los Atentados
Terroristas Cometidos con Bombas (1997).
k. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del
Terrorismo (1999).
l. Convenio para la Represión de Los Actos de Terrorismo Nuclear
(2005).
m. Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones
corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no
participe directamente en las hostilidades en una situación de
conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su
naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un
gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo.
n. Las demás conductas que Nicaragua reconozca como actos de
terrorismo conforme los instrumentos internacionales que ratifique
sobre terrorismo en el futuro.
2. Inmovilización: Es la medida por la que se prohíbe la
transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u
otros activos que son propiedad o están controladas por personas
señaladas de tener vínculos con actos de terrorismo y/o su
financiamiento o entidades que figuran en la base de, y por la
duración de la validez de, una medida adoptada por el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las resoluciones
pertinentes del Consejo de Seguridad por una autoridad competente o
un tribunal. La medida, por medio de la cual se congelan fondos o
activos conforme las condiciones especificadas en este Decreto, no
implica la terminación de relaciones de negocios, devolución de
fondos o cierre de cuentas.
3. Fondos o activos: Bienes de cualquier tipo, tangibles o
intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se
hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea
cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que
acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes,
incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos
bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones,
títulos, obligaciones, letras de cambio, cartas de crédito e
intereses, dividendos, otros ingresos o valores que se devenguen o
sean generados por esos fondos o activos.
4. Listas: Lista establecida y mantenida por el Consejo de
Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas en virtud de
las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) y sucesivas con respecto
a personas, grupos, empresas y entidades asociados con Al-- Qaida,
así como la Lista de personas y entidades establecida por la
Resolución 1988 (2011) y sucesivas.
Artículo 2. Difusión y comunicación de las listas.
1. Una vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba las
Listas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
con base en las Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y 1988 (2011)
y sucesivas, éste las transmitirá de manera inmediata por medios
físicos y/o electrónicos a los miembros pertinentes del Consejo
Nacional Contra el Crimen Organizado y del Sistema de Seguridad
Democrática para que éstos las difundan entre las instituciones y
funcionarios y servidores públicos que están a su cargo y cuyas
funciones estén vinculadas o puedan coadyuvar a la prevención,
detección, investigación, persecución, procesamiento judicial de
actos de terrorismo y de su financiamiento y en la inmovilización
de fondos o activos relacionados a estos delitos. Entre las
instituciones referidas arriba, debe asegurarse que las Listas sean
comunicadas al Registro de la Propiedad Vehicular y a la Dirección
de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y
Materiales relacionados de la Policía Nacional, a la Dirección
General de Aduanas y a la Unidad Administradora de Bienes
Incautados, Decomisados y Abandonados del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a la Dirección de Migración y Extranjería, la
Dirección de Registro de Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro
del Ministerio de Gobernación y el Sistema Nacional de Registros
Públicos del Poder Judicial.
2. La UAF, de acuerdo con el artículo 4, numeral 1, de la Ley No.
793, y como institución integrante del Sistema de Seguridad
Democrática, transmitirá en un plazo no mayor de veinticuatro
horas, por medios físicos o electrónicos, a los sujetos obligados y
otros sujetos de interés que por la naturaleza de su actividad o
profesión manejen fondos o recursos, datos y/o información que sean
requeridas por la UAF en el ejercicio de sus funciones, las listas
de personas y entidades designadas referidas en el numeral
anterior.
3. De igual manera, cada una de las instituciones comunicadas
verificarán en sus registros la existencia de fondos o activos de
personas designadas en las listas y, en su caso, tomarán las
medidas necesarias para inmovilizarlos.
Artículo 3. Inmovilización preventiva de fondos o activos de
personas y entidades designadas en las Listas.
Las entidades que detecten en sus respectivas bases de datos la
existencia de fondos o activos relacionados con las personas o
entidades designadas en las Listas, los inmovilizarán de manera
inmediata, sin dilación y de forma preventiva, en base a sus
políticas internas, debiendo comunicar de forma confidencial y
expedita a la UAF la aplicación de la medida. Este proceso de
detección e inmovilización de fondos y de aviso a la UAF se
ejecutará en un plazo no superior a veinticuatro horas y se
mantendrá hasta su ratificación por la autoridad judicial
competente.
Las autoridades estatales distintas a la UAF respecto a los fondos
o activos detectados, ejecutarán en veinticuatro horas las medidas
que correspondan conforme el marco jurídico pertinente a fin de
inmovilizarlos.
Artículo 4. Ratificación de la inmovilización
preventiva.
Una vez que la UAF sea informada de la inmovilización preventiva a
la que se refiere el artículo anterior, ésta procederá en un plazo
no mayor de veinticuatro horas a transmitir la información al
Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República a
fin de que éstas en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas,
procedan según su ámbito de competencia a solicitar a la autoridad
judicial competente una resolución ratificando, rectificando o
revocando la inmovilización preventiva, conforme el artículo 35 de
la Ley No. 735, y el Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas y las Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y 1988 (2011)
del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas,
incluyendo lo relativo a gastos básicos y extraordinarios de
acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones 1452 (2002) y 1735
(2006) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones
Unidas.
Procederán de igual forma las autoridades estatales distintas a la
UAF en un plazo de veinticuatro horas.
Artículo 5. Condiciones para el levantamiento de las medidas de
inmovilización de fondos o activos vinculados a las Listas del
Consejo de Seguridad.
En virtud del marco descrito por las Resoluciones 1267 (1999), 1989
(2011) y sucesivas, así como la Resolución 1988 (2011) y sucesivas,
del Consejo de Seguridad la autoridad judicial competente podrá
levantar la medida de inmovilización de fondos o activos en los
siguientes casos:
1. Cuando se reciba comunicación oficial del Consejo de Seguridad
indicando que la persona afectada por la inmovilización de fondos o
activos ha sido retirada de las Listas de personas y entidades
designadas.
2. Cuando verifique que los fondos o activos inmovilizados
corresponden a una persona natural o jurídica distinta a la
designada en las Listas del Consejo de Seguridad de la Organización
de las Naciones Unidas, en cuyo caso deberá informar a la
UAF.
Artículo 6. Procedimiento para la inclusión y exclusión de
personas y entidades designadas en las Listas del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas.
Ante una solicitud motivada y justificada por parte de una
autoridad nacional de que una persona o entidad reúne los
requisitos para estar incluido en la Lista de personas y entidades
designadas por el Consejo de Seguridad, lo comunicará al Consejo
Nacional Contra el Crimen Organizado para su análisis, el cual, de
estimarlo procedente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de
Relaciones Exteriores, para que lo comunique a través de los
canales pertinentes al Comité respectivo del Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas, quedando a la espera de respuesta de la
solicitud.
Toda persona o entidad, nacional o residente, incluida en las
Listas vinculadas a terrorismo y su financiamiento del Consejo de
Seguridad, o los familiares, nacionales o residentes, de los
fallecidos que estén incluidos en las Listas, podrán solicitar su
exclusión de las mismas, bien ante la Oficina del Ombudsman del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o bien ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores, quien tras el análisis
pertinente, de considerarlo procedente, la canalizará ante el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la vía pertinente,
quedando a la espera de respuesta de la solicitud.
Una vez que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
comunique al Ministerio de Relaciones Exteriores su decisión sobre
la solicitud de exclusión de personas y entidades de las Listas,
éste lo comunicará directamente al interesado, así como a la UAF,
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 7. Inmovilización de fondos o activos vinculados al
terrorismo y al financiamiento al terrorismo.
Los fondos o activos de las personas y entidades que cometan, o
intenten cometer actos o delitos de terrorismo, o participen en
ellos o faciliten su comisión, o financien el terrorismo, las
personas o las organizaciones terroristas, de acuerdo con el
Ordenamiento Jurídico, serán objeto de aplicación de las medidas
precautelares y cautelares descritas en la Ley No. 735 y su
Reglamento, así como en el Código Procesal Penal.
Artículo 8. Acciones con otras jurisdicciones sobre
inmovilización de fondos o activos vinculados al terrorismo o a su
financiamiento, distintas a mecanismos de asistencia
legal.
La UAF podrá recibir y requerir información sobre inmovilización de
fondos o activos vinculados al terrorismo y su financiamiento con
jurisdicciones extranjeras en el marco de los mecanismos de
cooperación internacional.
Ante la recepción de información relativa a inmovilización de
fondos o activos vinculados al terrorismo o a su financiamiento
emanada de entidades homólogas de jurisdicciones extranjeras,
fundamentada en base a las disposiciones de las Resolución 1373
(2001), Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y sucesivas, así como
Resolución 1988 (2011), del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, la UAF procederá a su análisis.
De considerarlo procedente, comunicará el requerimiento al
Ministerio Público para que éste pueda solicitar a la autoridad
judicial competente la imposición de las medidas precautelares y
cautelares descritas en la Ley No. 735 y su Reglamento, así como en
el Código Procesal Penal.
Artículo 9. Aplicación para Sujetos Obligados.
Sin perjuicio que el Decreto es aplicable para todas las entidades
nacionales públicas y privadas, de manera particular, para los
Sujetos Obligados conforme el artículo 9 de la Ley No. 793, se
aplican las siguientes Leyes:
1. La detección de fondos o activos, su inmovilización preventiva e
informar de manera inmediata a la UAF, se aplica sin perjuicio de
los propios Programas y Políticas Internas de Prevención del Lavado
de Dinero y del Financiamiento al Terrorismo en cumplimiento del
artículo 15 de la Ley No. 793.
2. Los Programas y Políticas Internas en materia de Prevención del
Lavado de Dinero y del Financiamiento al Terrorismo, cumplen y se
ajustan a las Normativas que en esta materia dictan las entidades
reguladoras respectivas:
a. Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
(SIBOIF), conforme el artículo 10 (inciso 5) de la Ley No. 316 y
sus reformas; y los artículos 10 (inciso a), 14 y 15 de la Ley No.
793.
b. Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) conforme el artículo
12 (inciso 4), de la Ley No. 769; y los artículos 10 (inciso a), 14
y 15 de la Ley No. 793.
c. Unidad de Análisis Financiero (UAF), conforme los artículos 14 y
15 de la Ley No. 793.
3. El informar de manera inmediata a la UAF sobre la medida
adoptada en atención del presente Decreto, se basa en los artículos
4 (inciso 1) y 9 (párrafo primero) de la Ley No. 793, y en el
artículo 9 del Reglamento de la Ley No. 793. En ocasión del deber
de informar de manera inmediata a la UAF, los Sujetos Obligados
gozan de la protección legal prevista en el artículo 12 de la Ley
No. 793.
4. La información entregada a la UAF sobre la medida adoptada en
atención del presente Decreto, es sin perjuicio del Reporte de
Operaciones Sospechosas (ROS), según corresponda, conforme los
artículos 3 (inciso 4), 4 (inciso 1) y 15 de la Ley No. 793, el
artículo 11 del Reglamento de la Ley No. 793 y las respectivas
Normativas emitidas por los reguladores en la materia.
Artículo 10. Exención de Responsabilidad y Terceros de Buena
Fe.
Las entidades nacionales, personas físicas y jurídicas, que
apliquen de buena fe las disposiciones previstas en el presente
Decreto estarán exentas de responsabilidad administrativa, penal y
civil, conforme al Artículo 34 numeral 7 y 11 del Código Penal y
Artículo 2502 del Código Civil.
La aplicación de las disposiciones del presente Decreto se
efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena
fe, conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley No.
735.
Artículo 11. Sanciones.
Ante el incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto,
la UAF y las demás entidades reguladoras, en el marco de sus
competencias, aplicarán las sanciones que están definidas conforme
al Ordenamiento Jurídico.
Artículo 12. Supervisión en la aplicación del Decreto.
La aplicación del presente Decreto será supervisada por la
UAF.
Artículo 13. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior
publicación en cualquier otro medio de circulación nacional.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día trece de junio del año dos mil trece. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas
Nacionales.
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