Decreto Para La Aplicación De Medidas En Materia De Inmovilización De Fondos O Activos Relacionado Con El Terrorismo Y Su Financiamiento Conforme Las Resoluciones 1267(1999) Y 1989 (2011) Y Sucesivas, Resolución 1988 (2011) Y Sucesivas Y Resolución 1373 (2001) Del Consejo De Seguridad De La Organización De Las Naciones Unidas
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO PARA LA APLICACIÓN DE
MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS
RELACIONADO CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO CONFORME LAS
RESOLUCIONES 1267(1999) Y 1989 (2011) Y SUCESIVAS, RESOLUCIÓN 1988
(2011) Y SUCESIVAS Y RESOLUCIÓN 1373 (2001) DEL CONSEJO DE
SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.
DECRETO No. 17-2014, Aprobado el 26 de Marzo del 2014
Publicado en La Gaceta No. 61 del 31 de Marzo del 2014
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que el terrorismo y su financiamiento atentan contra bienes de
interés superior como la vida, el orden mundial, la convivencia
pacífica de los pueblos, las sanas relaciones internacionales, la
economía del país, la seguridad democrática y los principios
rectores de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y
que en consecuencia deben ser contrarrestados con prontitud y
contundencia a través de leyes, decretos, políticas, acciones,
planes, medidas preventivas y precautelares coordinadas a nivel de
Estado, en colaboración ineludible con los sectores del sistema
financiero y otras entidades obligadas a prevenir el financiamiento
del terrorismo, conforme sus respectivos programas de prevención
del lavado de dinero, bienes o activos y del financiamiento al
terrorismo (PLD/FT).
II
Que en Nicaragua, los actos de terrorismo y su financiamiento están
tipificados en los artículos 394, 395, 396, 399 y 400 de la Ley No.
641 Código Penal, mismos que están calificados como delitos de
Crimen Organizado en los numerales 4 y 5 del artículo 3 de la Ley
No. 735 - Ley de Prevención, Investigación, y Persecución del
Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados,
Decomisados y Abandonados.
III
Que el Sistema Nacional de Seguridad Democrática, establecido en el
artículo 9 de la Ley No. 750, respetando los derechos, garantías y
libertades fundamentales, prevé la coordinación de las
instituciones especializadas que lo integran, entre las que se
encuentran la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y el Ministerio
Publico, las cuales cooperan en el ámbito de sus competencias en la
aplicación de la Ley No. 735.
IV
Que Nicaragua es parte de trece instrumentos jurídicos
internacionales contra el terrorismo, en particular del Convenio
Internacional de las Naciones Unidas para la Represión de la
Financiación del Terrorismo, aprobado por Decreto de la Asamblea
Nacional No. 3287, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 92
del 20 de mayo del 2002, y ratificado por Decreto Ejecutivo No. 79-
2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 72 del 11 de
septiembre de 2002, y es miembro de la Organización de las Naciones
Unidas, y como tal debe adoptar mecanismos internos que permitan la
implementación inmediata y efectiva de las Resoluciones del Consejo
de Seguridad de la ONU sobre el terrorismo y su financiamiento.
V
Que Nicaragua conforme su legislación interna atiende y aplica los
estándares internacionales emanados del Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI), en cuya Recomendación No. 6 prevé que los
países deben implementar regímenes de sanciones financieras para
cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del
Terrorismo y el Financiamiento del Terrorismo, que exigen a los
países la implementación de medidas y la designación de autoridades
para la inmovilización o congelamiento que congelen sin demora los
fondos u otros activos y que aseguren que ningún fondo u otro
activo se ponga a disposición directa o indirectamente, o para el
beneficio de, alguna persona o entidad ya sea (i) designada por, o
bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
incluyendo en concordancia con la Resolución 1267 (1999) y sus
Resoluciones sucesoras; o (ii) designada por ese país en virtud de
la Resolución 1373 (2001).
VI
Que Nicaragua es miembro de la Organización de las Naciones Unidas
(ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), y atiende las
recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)
como miembro de su correspondiente Grupo Regional al Estilo GAFI,
para prevenir y combatir el lavado de dinero, bienes y activos
provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al
terrorismo.
VII
Que la Ley No. 793 (Ley Creadora de la Unidad de Análisis
Financiero), establece que la UAF tiene como finalidad la
prevención del lavado de dinero, bienes o activos, provenientes de
actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo (LD/FT), y al
efecto en su artículo 4, numerales 1, 2, 4 y 5, dispone como
facultades de la UAF solicitar y recibir directa y exclusivamente
de las instituciones públicas o privadas, o de cualquier sujeto
obligado, la información financiera, jurídica o contable
provenientes de las transacciones u operaciones económicas que
puedan tener vinculación con el LD/FT; así como analizar,
investigar, dar seguimiento y sistematizar la información recabada;
e igualmente establecer relaciones de colaboración en esta materia
con entidades homólogas; por lo cual se requiere una autoridad
responsable de la supervisión del cumplimiento efectivo e inmediato
de las Recomendaciones del GAFI y las Resoluciones del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas en materia de inmovilización
preventiva de fondos o activos vinculados al financiamiento del
terrorismo.
VIII
Que la Comisión Interinstitucional creada a través del Decreto No.
09-2013, establecida con el fin de elaborar instrumentos jurídicos
que permitan la implementación de acciones encaminadas a prevenir,
identificar y contrarrestar las actividades relacionadas con el
terrorismo, ha propuesto un instrumento jurídico para la aplicación
de las Resoluciones 1267 (1999) y 1373 (2001) del Consejo de
Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas en cuanto al
congelamiento de fondos relacionados con el terrorismo y su
financiamiento.
IX
Que el Presidente de la República, en el ejercicio de sus
atribuciones y observando los principios, derechos y garantías
establecidas en la Constitución Política de la República de
Nicaragua, el ordenamiento jurídico y en los instrumentos
internacionales vigentes en nuestro país en materia de Derechos
Humanos y aquellos relacionados con el lavado de dinero, bienes y
activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento del
terrorismo.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE
FONDOS O ACTIVOS RELACIONADOS CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO
CONFORME LAS RESOLUCIONES 1267 (1999) Y 1989 (2011) Y SUCESIVAS,
RESOLUCIÓN 1988 (2011) Y SUCESIVAS Y RESOLUCIÓN 1373 (2001) DEL
CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS.
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto establecer procedimientos para
la identificación y aplicación de medidas para la inmovilización de
fondos o activos conforme a lo establecido en las Resoluciones 1267
(1999) y 1989 (2011) y sucesivas, 1988 (2011) y sucesivas y 1373
(2001).
Artículo 2. Ámbito de Aplicación y alcance.
El presente decreto aplica y obliga a las personas naturales y
jurídicas ya sean públicas o privadas a las cuales se hace
referencia en este decreto.
Artículo 3. Definiciones.
Para efectos de este Decreto, las definiciones contenidas en el
presente artículo tendrán el significado siguiente:
1. Actos de terrorismo: Son considerados actos de terrorismo
aquellas manifestaciones de terrorismo previstas en las siguientes
leyes e instrumentos jurídicos internacionales ratificados por
Nicaragua:
a. Los delitos tipificados en los artículos 395, 396, 399 y 400 de
la Ley No. 641 Código Penal.
b. Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de
Aeronaves (1970).
c. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad
de la Aviación Civil (1971).
d. Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra
Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes
Diplomáticos (1973).
e. Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (1979).
f. Convención sobre la Protección Física de los Materiales
Nucleares (1980).
g. Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en
los Aeropuertos que presten Servicios a la Aviación Civil
Internacional, complementario del Convenio para la Represión de
Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil
(1988).
h. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad
de la Navegación Marítima (1988).
i. Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la
Seguridad de las Plataformas Fijas emplazadas en la Plataforma
Continental (1988).
j. Convenio Internacional para la Represión de los Atentados
Terroristas Cometidos con Bombas (1997).
k. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del
Terrorismo (1999).
l. Convenio para la Represión de Los Actos de Terrorismo Nuclear
(2005).
m. Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones
corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no
participe directamente en las hostilidades en una situación de
conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su
naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un
gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo.
n. Las demás conductas que Nicaragua reconozca como actos de
terrorismo conforme los instrumentos internacionales que ratifique
sobre terrorismo en el futuro.
2. Inmovilización: Es la medida de aplicación inmediata
ordenada por una autoridad competente, por la cual se prohíbe,
congela, suspende e interrumpe por completo toda transferencia,
traslado, traspaso, conversión, cambio, disposición o movimiento de
los siguientes fondos o activos:
a. Los que son propiedad individual o conjunta de personas
naturales y jurídicas señaladas de tener vínculos con actos de
terrorismo y/o su financiamiento.
b. Los que son controlados directa o indirectamente por personas o
entidades señaladas de tener vínculos con actos de terrorismo y/o
su financiamiento.
c. Los que son propiedad individual o conjunta, o que están
controlados directa o indirectamente, por personas o entidades que
actúan en nombre de, o bajo las órdenes de, o asociadas con;
personas o entidades señaladas de tener vínculos con actos de
terrorismo y/o su financiamiento.
d. Los que hayan sido obtenidos o que son derivados de otros fondos
u otros activos de propiedad o bajo el control, directo o
indirecto, de personas o entidades señaladas de tener vínculos con
actos de terrorismo y/o su financiamiento.
3. Fondos o activos: Bienes de cualquier tipo, tangibles e
intangibles, muebles e inmuebles, con independencia de cómo se
hubieran obtenido, y los documentos e instrumentos legales, sea
cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que
acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes,
incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, cuentas de
depósito, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques
bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de
cambio, cartas de crédito e intereses, dividendos, otros ingresos o
valores que se devenguen o sean generados por esos fondos o
activos.
4. Lista: Es la establecida y mantenida por el Consejo de
Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas en virtud de
las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) y sucesivas con respecto
a personas, grupos, empresas y entidades asociados con Al-Qaeda,
así como la Lista de personas y entidades establecida por la
Resolución 1988 (2011) y sucesivas.
5. Designación: Procedimiento mediante el cual el Sistema
Nacional de Seguridad Democrática con información de la UAF, del
Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado y de las instituciones
encargadas de la persecución de actividades delictivas y de ejercer
la acción penal, designa a personas o entidades que cometan o
intenten cometer, uno o más actos terroristas o participen en ellos
o faciliten su comisión o financiamiento, sobre bases o argumentos
razonables que verifiquen su presunta vinculación con tales
actos.
6. Sujetos Obligados: Los sujetos obligados son todos
aquellos definidos y referidos en el artículo 9 de la Ley 793 de
2012, en el artículo 2.16 del decreto 07-2013, en el artículo 3 de
la Resolución UAF-DIR001-2013 y aquellos que se deriven del alcance
del artículo 9 de la Ley 793 de 2012.
7. Sin demora: A efectos de las Resoluciones 1267 (1999) y
1989 (2011) y sucesivas y la Resolución 1988 (2011) y sucesivas, la
frase sin demora significa, idealmente, ejecutar las medidas
previstas en el presente Decreto de modo inmediato y en cuestión de
horas a partir de una designación del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas o de su Comité de Sanciones pertinente, tal como el
Comité 1267, el Comité 1988, el Comité de Sanciones 1718 y el
Comité de Sanciones 1737. Para los propósitos de la Resolución 1373
(2001),
la frase sin demora significa ejecutar las medidas previstas en el
presente Decreto a partir de tener motivos razonables, o una base
razonable, para sospechar o creer que una persona o entidad es un
terrorista, alguien que financia el terrorismo o es una
organización terrorista. En ambos casos, la frase sin demora debe
ser interpretada en el contexto de la necesidad de prevenir la fuga
o disipación de fondos u otros activos que están ligados a
terroristas, a organizaciones terroristas, a aquellos que financian
el terrorismo y a la financiación de la proliferación de armas de
destrucción masiva, y la necesidad de una acción global,
concertada, para prohibir e interrumpir su flujo sin tropiezos.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS PARA LA INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS
CONFORME A LAS RESOLUCIONES 1267 (1999) Y 1989 (2011) Y SUCESIVAS,
Y RESOLUCIÓN 1988 (2011) Y SUCESIVAS
Artículo 4. Difusión y comunicación de la Lista.
1. Una vez que la Dirección de Seguridad Democrática del Ministerio
de Relaciones Exteriores reciba la Lista actualizada y emitida por
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con base en las
Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y 1988 (2011) y sucesivas,
ésta las transmitirá sin demora a partir de su recepción, por
medios físicos y/o electrónicos, a los miembros pertinentes del
Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado y del Sistema de
Seguridad Democrática para que éstos las difundan de manera
inmediata entre las instituciones y funcionarios y servidores
públicos que están a su cargo y cuyas funciones estén vinculadas o
puedan coadyuvar a la prevención, detección, investigación,
persecución, procesamiento judicial de actos de terrorismo y de su
financiamiento y en la inmovilización de fondos o activos
relacionados a estos delitos.
2. Sin perjuicio de la difusión de la Lista actualizada entre las
instituciones públicas y funcionarios y servidores públicos del
modo dispuesto en el párrafo anterior, se debe asegurar que la
Lista a la Policía Nacional con atención al Registro de la
Propiedad Vehicular y a la Dirección de Registro y Control de Armas
de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la;
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con atención a la
Dirección General de Aduanas y a la Unidad Administradora de Bienes
Incautados, Decomisados y Abandonados; al Ministerio de Gobernación
con atención a la Dirección de Migración y Extranjería y la
Dirección de Registro de Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro; y
al Poder Judicial con atención al Sistema Nacional de Registros
Públicos del Poder Judicial.
3. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 4 de la Ley No. 793, la
UAF transmitirá la Lista a los sujetos obligados sin demora por
medios físicos o electrónicos e instruirá la inmovilización
preventiva de los fondos o activos de las personas designadas en la
Lista para su posterior ratificación por autoridad judicial.
4. Además del mecanismo de comunicación establecido en el inciso 1
del presente artículo, la Dirección de Seguridad Democrática del
Ministerio de Relaciones Exteriores y la UAF darán seguimiento a la
actualización de la Lista y, en caso de haberla, la remitirán a las
entidades indicadas en los incisos 1, 2 y 3 de este mismo artículo
para que éstas lleven a cabo los procedimientos establecidos en el
artículo 5 de este Decreto.
Artículo 5. Inmovilización preventiva de fondos o activos de
personas y entidades designadas en la Lista.
1. Las instituciones públicas y sujetos obligados procederán sin
demora desde la recepción de la Lista a:
a. Detectar en sus respectivas bases de datos, fondos o activos
relacionados con las personas o entidades designadas en la
Lista.
b. Inmovilizar preventivamente los fondos o activos
detectados.
c. Comunicar de forma confidencial a la UAF la aplicación de la
medida o el resultado negativo de su revisión.
2. La inmovilización preventiva se mantendrá hasta su ratificación
por la autoridad judicial competente.
Artículo 6. Ratificación de la inmovilización
preventiva.
Una vez que la UAF sea informada de la inmovilización preventiva a
la que se refiere el artículo anterior, ésta procederá sin demora a
informar al Ministerio Público a fin de que éste proceda igualmente
sin demora a solicitar a la autoridad judicial competente la
resolución que ratifique fundadamente la inmovilización preventiva,
conforme el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y las
Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y 1988 (2011) del Consejo de
Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas. La autoridad
judicial solo podrá modificar o revocar la medida de inmovilización
en los casos previstos en los siguientes artículos 7 y 8.
Artículo 7. Modificación de la inmovilización únicamente
confórmelas Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) del Consejo de
Seguridad de la ONU.
La autoridad judicial sólo podrá modificar la medida de
inmovilización de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones 1452
(2002) y 1735 (2006) del Consejo de Seguridad de la Organización de
las Naciones Unidas, cuando se trate de activos o fondos necesarios
para sufragar gastos básicos que pueden incluir el pago de
alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos
médicos, impuestos, primas de seguro, gasto de agua y electricidad
o pagos de honorarios o prestación de servicios razonables, o tasas
o cargo por servicios de mantenimiento de fondos. Para estos
efectos, la solicitud deberá ser presentada por la persona o
entidad designada o su representante ante la autoridad judicial que
ratificó la medida indicando las razones para su petición, el valor
y la ubicación de los fondos o activos.
Artículo 8. Revocación de la inmovilización de fondos o activos
vinculados a la Lista únicamente conforme las Resoluciones 1267
(1999), 1989 (2011) y sucesivas, así como la Resolución 1988 (2011)
y sucesivas, del Consejo de Seguridad de la ONU.
1. En virtud del marco descrito por las Resoluciones 1267 (1999),
1989 (2011) y sucesivas, así como la Resolución 1988 (2011) y
sucesivas, del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas la autoridad
judicial competente de oficio o a petición del Ministerio Público
sólo podrá revocar la medida de inmovilización de fondos o activos
en los siguientes casos:
a. Cuando la persona o entidad designada haya sido retirada de la
Lista por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
b. Cuando los fondos o activos inmovilizados correspondan a una
persona natural o jurídica distinta a la designada en la Lista del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o exista error por
homonimia.
2. De todo lo actuado, el Ministerio Público informará a la
UAF.
Artículo 9. Inclusión y exclusión de personas y entidades
designadas en la Lista.
1. Ante una solicitud motivada y justificada por parte de una
autoridad nacional de que una persona o entidad reúne los
requisitos para estar incluido en la Lista de personas y entidades
designadas por el Consejo de Seguridad, lo comunicará al Consejo
Nacional Contra el Crimen Organizado para su análisis, el cual, de
estimarlo procedente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de
Relaciones Exteriores, para que lo comunique a través de los
canales pertinentes al Comité respectivo del Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas, quedando a la espera de respuesta de la
solicitud.
2. Toda persona o entidad, nacional o residente, incluida en la
Lista o los familiares, nacionales o residentes de los fallecidos
que estén incluidos en la Lista, podrán solicitar su exclusión de
la misma, bien ante la Oficina del Ombudsman del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, o bien ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores, quien tras el análisis pertinente, de
considerarlo procedente, la canalizará ante el Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas por la vía pertinente, quedando a la espera
de respuesta de la solicitud. Una vez que el Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas comunique al Ministerio de Relaciones
Exteriores su decisión sobre la solicitud de exclusión de personas
y entidades de la Lista, éste lo comunicará directamente al
interesado, así como a la UAF.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS PARA INMOVILIZAR FONDOS O ACTIVOS TERRORISTAS DE
PERSONAS Y ENTIDADES DESIGNADAS EN EL CONTEXTO DE LA RESOLUCIÓN
1373 (2001)
Artículo 10. Designación nacional de personas naturales y
jurídicas cuyos fondos o activos son susceptibles de ser
inmovilizados debido a su vinculación al terrorismo y a su
financiamiento.
1. El Sistema Nacional de Seguridad Democrática recibirá
información de la UAF, del Consejo Nacional Contra el Crimen
Organizado y de las instituciones encargadas de la persecución de
actividades delictivas y de ejercer la acción penal, relativa a
personas o entidades presuntamente vinculadas al terrorismo o a su
financiamiento para analizarla y, de ser procedente, designarlas,
teniendo en cuenta los siguientes criterios basados en los
derechos, garantías y libertades fundamentales:
a. Las personas naturales o jurídicas que fueren objeto de
resolución judicial emitida en Nicaragua o en el extranjero, que lo
individualice como autor o partícipe del delito de terrorismo o de
su financiamiento o de cualquiera de las conductas señaladas en el
inciso 1 del artículo 3 del presente Decreto.
b. Las personas naturales o jurídicas que en Nicaragua o en el
extranjero se encuentren en cualquiera de las fases del proceso
penal por los delitos de terrorismo o su financiamiento o
cualquiera de las conductas señaladas en el inciso 1 del artículo 3
del presente Decreto.
c. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con
información de investigación policial, financiera, o judicial, de
inteligencia, o de organismos homólogos en otros países, se muestre
la presunta vinculación como autor o partícipe del delito de
terrorismo o de su financiamiento o de cualquiera de las conductas
señaladas en el inciso 1 del artículo 3 del presente Decreto.
d. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con
información de investigación policial, judicial, de inteligencia, o
de organismos homólogos en otros países, se muestre la presunta
vinculación con actos de terrorismo o de su financiamiento con las
personas naturales o jurídicas que se encuentren en los supuestos
de los literales a, b y c del presente artículo.
2. El Sistema Nacional de Seguridad Democrática deberá notificar al
Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República
cuando designe a una persona, a los fines de que estos inicien con
las acciones a que haya lugar de conformidad con la legislación
interna aplicable.
Artículo 11. Difusión y comunicación de personas o entidades
designadas por el Sistema Nacional de Seguridad
Democrática.
Cuando el Sistema Nacional de Seguridad Democrática designe a una
persona o entidad conforme el artículo anterior, éste lo informará
sin demora a partir de la designación, por medios físicos y
electrónicos, a las instituciones públicas indicadas en los incisos
1 y 2 del artículo 4 de este decreto, a fin de que la misma se
difunda en la forma prevista en dicho artículo.
La UAF notificará sin demora la designación a los sujetos obligados
por medios físicos o electrónicos e instruirá la inmovilización
preventiva de los fondos o activos de las personas designadas para
su posterior ratificación por autoridad judicial.
Artículo 12. Inmovilización preventiva de fondos o activos de
personas y entidades designadas por el Sistema Nacional de
Seguridad Democrática.
1. Las sujetos obligados en el presente decreto, una vez recibida
la información de las personas o entidades designadas por el
Sistema Nacional de Seguridad Democrática sin demora procederán a
verificar en sus respectivas bases de datos la existencia de fondos
o activos relacionados con estas personas o entidades y, en caso de
detectar dichos fondos o activos, los inmovilizarán de manera
inmediata, sin dilación y de forma preventiva, debiendo comunicar
de forma confidencial y expedita a la UAF la aplicación de la
medida para que se ejecuten de igual manera los procedimientos
previstos en el artículo 6 de este Decreto, en lo que sea
aplicable.
2. Las instituciones públicas distintas a la UAF respecto a los
fondos o activos de personas o entidades designadas por el Sistema
Nacional de Seguridad Democrática ejecutarán, una vez notificada la
designación y sin demora, las medidas pertinentes a fin de su
detección e inmovilización inmediata, sin dilación y de forma
preventiva, comunicando a la UAF su aplicación para que se ejecuten
de igual manera los procedimientos previstos en el artículo 6 de
este Decreto, en lo que sea aplicable.
Artículo 13. Procedimiento para retirar personas o entidades
designadas por el Sistema Nacional de Seguridad Democrática y para
revocar inmovilizaciones de fondos o activos.
1. El Sistema Nacional de Seguridad Democrática podrá retirar
oficiosamente, en cualquier momento, a una persona o entidad
designada de acuerdo con argumentos razonables, elementos de
convicción y prueba que verifiquen la desvinculación de la persona
o entidad como terrorista o como parte de una organización
terrorista, o que pudieran tener participación directa o
indirectamente en uno o varios actos terroristas o que participe en
ellos, o faciliten su comisión, o su financiamiento.
2. El Sistema Nacional de Seguridad Democrática conocerá y decidirá
las solicitudes de retirar a una persona o entidad designada y las
remitidas por la UAF en atención a los requerimientos de otros
países.
3. En caso de que el Sistema Nacional de Seguridad Democrática,
niegue una solicitud para retirar la designación, esta decisión
podrá ser revisada a petición de parte conforme al ejercicio de
recursos administrativos, las cuales sólo procederán siempre y
cuando se pueda demostrar con pruebas verificables que la persona o
entidad no está vinculada como terrorista o como parte de una
organización terrorista, o que pudieran tener participación directa
o indirectamente en uno o varios actos terroristas o que participe
en ellos, o faciliten su comisión, o su financiamiento.
4. Una vez el Sistema Nacional de Seguridad Democrática retire la
designación de una persona, este procederá de inmediato a remitir a
la UAF dicha información quien a su vez la transmitirá al
Ministerio Público para que éste proceda a solicitar el
levantamiento de la inmovilización de los fondos o activos a la
autoridad judicial competente.
Artículo 14. Concesión de acceso a fondos o activos
inmovilizados producto de la designación del Sistema Nacional de
Seguridad Democrática.
Se podrá autorizar el acceso a fondos o activos cuando se trate de
activos o fondos necesarios para sufragar gastos básicos que pueden
incluir el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos
y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguro, gasto de agua
y electricidad o pagos de honorarios o prestación de servicios
razonables, o tasas o cargo por servicios de mantenimiento de
fondos. Para estos efectos, la solicitud deberá ser presentada por
la persona designada ante el Sistema Nacional de Seguridad
Democrática indicando las razones para su petición, el valor y la
ubicación de los fondos o activos.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS PARA COOPERAR CON OTROS PAÍSES EN ACCIONES DE
INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS EN EL CONTEXTO DE LA RESOLUCIÓN
1373 (2001)
Artículo 15. Solicitudes de otros países sobre inmovilización de
fondos o activos vinculados al terrorismo o a su financiamiento,
distintas a mecanismos de asistencia legal.
1. La UAF podrá recibir solicitudes sobre inmovilización de fondos
o activos vinculados al terrorismo y su financiamiento procedentes
de autoridades competentes de otros países a fin de que se ejecuten
los procedimientos previstos en el artículo 5 y siguientes de este
Decreto.
2. Las solicitudes de otros países deberán contener como mínimo
información de la autoridad competente que presente la solicitud; y
la mayor información posible que justifique la solicitud, tales
como datos del funcionario o institución que dictó la medida en el
país; la motivación y descripción de la medida solicitada; remisión
de la documentación de soporte de la medida solicitada;
documentación e información sobre la identidad, nacionalidad
dirección física o electrónica de la persona o entidad; información
financiera que permitan la correcta y adecuada identificación de la
persona o entidad involucrada; así como cualquier otra información
que apoye la solicitud con miras a la inmovilización de fondos o
activos.
Artículo 16. Levantamiento de las inmovilizaciones de fondos o
activos vinculados al terrorismo o a su financiamiento solicitadas
por otros países.
La UAF recibirá las solicitudes de levantamiento de las
inmovilizaciones que se hayan llevado a cabo en virtud de acciones
de inmovilización iniciadas bajo mecanismos de una autoridad
extranjera y se procederá según el artículo 13.2 de este
Decreto.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 17. Medidas para Sujetos Obligados.
1. La detección de fondos o activos, su inmovilización preventiva e
informar de manera inmediata a la UAF, se aplica sin perjuicio de
los propios Programas y Políticas Internas de Prevención del Lavado
de Dinero y del Financiamiento al Terrorismo en cumplimiento del
artículo 15 de la Ley No. 793.
2. El informar de manera inmediata a la UAF sobre la medida
adoptada en atención del presente Decreto, se basa en los artículos
4 (inciso 1) y 9 (párrafo primero) de la Ley No. 793, y en el
artículo 9 del Reglamento de la Ley No. 793, En ocasión del deber
de informar de manera inmediata a la UAF, los Sujetos Obligados
gozan de la protección legal prevista en el artículo 12 de la Ley
No. 793.
3. La información entregada a la UAF sobre la medida adoptada en
atención del presente Decreto, es sin perjuicio del Reporte de
Operaciones Sospechosas (ROS), según corresponda, conforme los
artículos 3 (inciso 4), 4 (inciso 1) y 15 de la Ley No. 793, el
artículo 11 del Reglamento de la Ley No. 793 y las respectivas
Normativas emitidas por los reguladores en la materia.
Artículo 18. Exención de Responsabilidad y Terceros de Buena
Fe.
1. Las entidades nacionales, personas físicas y jurídicas, que
apliquen de buena fe las disposiciones previstas en el presente
Decreto estarán exentas de responsabilidad administrativa, penal y
civil, conforme al Artículo 34 numeral 7 y 11 del Código Penal y
Artículo 2502 del Código Civil.
2. La aplicación de las disposiciones del presente Decreto se
efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena
fe, conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley No.
735.
Artículo 19. Supervisión y Sanciones.
1. La UAF y las demás entidades reguladoras, en el marco de sus
competencias, llevaran a cabo el monitoreo y supervisión por parte
de los sujetos obligados del cumplimiento de este Decreto.
2. Ante el incumplimiento de las disposiciones del presente
Decreto, la UAF en el marco de sus competencias, aplicarán las
sanciones que están definidas conforme al Ordenamiento
Jurídico.
3. La UAF informará a las instituciones estales referidas en el
presente Decreto sobre incumplimientos al mismo para lo de su
cargo.
Artículo 20. Derogación.
Se deroga el Decreto No. 21-2013, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 113 del 19 de junio del 2013.
Artículo 21. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación,
Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veintiséis de marzo del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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