Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO PARA IMPEDIR LA
PROPAGACIÓN DEL TÓRSALO)
No. 39. Aprobado el 27 de Abril de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 93 del 7 de Mayo de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es necesario tomar medidas administrativas urgentes par evitar
que en las zonas no infestadas se propague la plaga del "tórsalo"
que tanto daño causa a la industria pecuaria, que es una de las
fuentes de riqueza pública.
DECRETA:
Artículo 1.- Se prohíbe la introducción de reses infestadas
de "tórsalo" a los Departamentos de Granada, Managua, Masaya,
Carazo, León y Chinandega, que en adelante se llamarán Zona
Limpia.
Artículo 2.- Los ganados procedentes de los Departamentos de
Boaco y Chontales, que en adelante se llamarán Zona Limpia por el
paso de Tipitapa, el Paso de Panaloya y Muelle de Granada.
Artículo 3.- El Ministerio de Agricultura mantendrá en
Tipitapa, el Paso de Panaloya y Muelle de Granada sendos expertos
en Veterinaria, quienes tendrán como obligación examinar los
ganados que procedente de la Zona Infestada vengan a la Zona
Limpia. Dichos empleados ejercerán funciones de higiene animal, de
policía y fiscales para los efectos que adelante se expresan. Los
expertos de Tipitapa y El Paso de Panaloya devengarán cada uno un
sueldo de cuarenta Córdobas, y el Experto del Muelle de Granada un
sueldo de veinte Córdobas, los tres, mensualmente.
Artículo 4.- Los empleados de la referencia solo extenderán
pases por los animales sanos, es decir, que no estén o no hayan
sido atacados de "tórsalo"; y percibirán previamente y como Agentes
Fiscales diez centavos (C$0.10) por cada cabeza, por el servicio de
examen, entregando al interesado o interesados las boletas de
entero del cánon de servicio, y el pase correspondiente en su caso.
Los ganados que habiendo sufrido infección de tórsalo hayan sido ya
destorsalados, podrán también pasar mediante el cumplimiento de los
requisitos anteriores, siempre que el dueño o dueños den
seguridades de que van destinados al destace, el que deberá
verificarse dentro de los diez días subsiguientes a la fecha de la
autorización del pase. También deberán indicar la localidad donde
serán sacrificados, para el correspondiente control. Se exceptúa de
la obligación de destace a las reses de cría detorsaladas siempre
que el dueño o dueños den seguridades de que las mantendrán bajo
estrecha vigilancia u observación, a fin de que si aparecen nuevas
manifestaciones de "tórsalo" sean sometidas al tratamiento
correspondiente. El Inspector Ganadero Ambulante del Ministerio de
Agricultura estará encargado de verificar, cuando se crea oportuno,
inspecciones a los lugares donde se encuentren dichas reses de
cría, para la debida comprobación después se cumple con las
obligaciones adquiridas.
Artículo 5.- El monto de las sumas percibidas de conformidad
con el Arto. anterior será preferentemente destinado al pago de los
sueldos de los Expertos, y si hubiere sobrantes se creará con ellos
un fondo especial que administrará el Ministerio de Agricultura y
será destinado a la destrucción de la plaga del "tórsalo".
Artículo 6.- Todo animal infestado de "tórsalo" será
devuelto al lugar de origen mediante la orden de los Expertos, por
la fuerza pública si fuere necesario, y sin necesidad de conducción
de arreo; y en todo caso en que con burla de la presente ley se
introdujeren a la Zona Limpia ganados infestados o no infectados se
aplicará gubernativamente por el Director de Policía respectivo, y
como falta de ese Ramo, una multa de cinco a diez Córdobas por cada
animal introducido clandestinamente, a favor del fondo especial
creado por esta ley, a cada una de las personas que resultaren
complicadas en la infracción según sus responsabilidades. También
se aplicará idéntica multa al dueño o dueños de animales
destorsalados que no hayan sido sacrificados en el término
establecido por el Arto. 4o., los mismo que al dueño o dueños de
las reses de cría detorsaladas cuando la inspección practicada por
el empleado correspondiente resultare que presentan nuevas
manifestaciones de infección. Esta última multa, como las
anteriores se aplicará por cada animal, hecha cuenta del número
total de reses de cría amparado por la autorización de pase.
Artículo 7.- Cuando en la Zona Limpia se hallaren por los
Inspectores ganados que presenten las señales características de
haber padecido de "tórsalo", se reputarán introducidos
clandestinamente y el dueño o dueños caerán bajo las sanciones
establecidas en el Arto. 6o. siempre que no presentaren la
autorización de pase correspondiente.
Artículo 8.- Los pases a que se refiere el artículo 4o. de
este Decreto serán librados en papel común a favor del dueño o
dueños de los ganados, con designación de color, sexo y fierro de
los animales. Cuando se trate de animales destorsalados deberá
hacerse mención de esta circunstancia.
Artículo 9.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en "La Gaceta".
Comuníquese y publíquese, Casa Presidencial, Managua, D. N., 27 de
Abril de 1937.-A. SOMOZA.- EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE AGRICULTURA Y TRABAJO, POR LA LEY.-M. ARGUELLO
A.
Nota: En La Gaceta 88 del mes de Abril este decreto fue
publicado pero con error, por tal motivo se publica nuevamente en
La Gaceta 93 del mes de Mayo.
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