Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO NO. 8 DE
AGRICULTURA
Publicado en La Gaceta No. 137 del 20 de Junio de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confieren los artículos 150 y 191
inciso 9º. C. N.; del Decreto Legislativo Número 475 y 27 de
Febrero de 1960; y del Decreto Ejecutivo No. 7 de 23 de Abril de
1960.
DECRETO:
Las siguientes normas reglamentarias que deben regir las
propiedades químicas y físicas de los insecticidas en polvo.
Artículo 1º
I. Definición de insecticidas en polvo.-
Estos se definen como una mezcla homogénea de ingredientes activos
o ingredientes formulados con inerte, diluentes o entendedores
adecuados algunos de los cuales pueden o ***texto ilegible en
gaceta** se incluye formulaciones granuladas o
aperdigonadas.
II. Propiedades físicas de insecticidas en polvo.
A)- Los polvos deben pasar fácilmente a través de una
zaranda de 8 a 10 mallas por pulgadas cuadrada, al frotarlos con
una brocha suave.
B)- No deben contener terrones.
C)- Deben ser homogéneos en apariencia cuando se esparcen
con una espátula sobre una superficie plana.
D)- Por medio del método húmedo de colado, el 85% debe pasar
por una zaranda de 200 mallas y el 99% por una Zaranda de 100
mallas por pulgada cuandrada.
E)- No menos del 85% de cada ingrediente activo debe pasar
por una zaranda de 200 malas por pulgada cuadrada cuando se proceda
de acuerdo con el método D.
F)- El laboratorio del Ministerio de Agricultura ha adoptado
como procedimiento oficial de pruebas, el método 599/57 para
polvos, del manual de formuladotes de Metí Parathion publicado por
Shell Chemical Corporación.
III. Propiedades Químicas de los insecticidas en
polvo.
Todos los insecticidas en polvo que se vendan para uso agrícola en
Nicaragua, deben ajustarse a un margen de 3% basado en el peso de
cada ingrediente activo expresado en la etiqueta. Por ejemplo: DDT
10% no deberá ser menor de 9.7%.
El laboratorio del Ministerio de Agricultura analizará los
insecticidas por el procedimiento de la Associafión of Cfficial
Agricultural Chemicals.
Artículo 2º.- Este Reglamento empezará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Managua, Distrito Nacional a cuatro de Junio de mil
novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la
República. Enrique Chamorro, Ministro de Agricultura y
Ganadería.
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