Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO No.129-99, REGLAMENTA A
LA LEY CREADORA DE IMPUESTO A LOS BIENES Y SERVICIOS DE PROCEDENCIA
U ORIGEN HONDUREÑO Y COLOMBIANO
DECRETO No.129-99, Aprobado el día 13 de Diciembre de
1999
Publicado en La Gaceta No.240 del 16 de Diciembre de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política.
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto
reglamentar las disposiciones de la Ley No.325, Ley Creadora de
Impuesto a los Bienes y Servicios de Procedencia u Origen Hondureño
y Colombiano, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.237 del 13
de Diciembre de 1999.
Artículo 2.- El impuesto a que hace referencia el
Artículo 1 de la Ley No.325 se aplicará a todos los bienes y
servicios importados o internados definitivamente, cuya procedencia
u origen sea Honduras o Colombia, incluyendo los que figuran en el
Anexo`A" del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana vigente.
Artículo 3.- Se exceptúan de la disposición anterior, los
bienes y servicios de procedencia u origen de cualesquiera de los
dos países mencionados que:
a)Tengan emitida la constancia de ingreso en el Almacén General
de Depósito Público o Privado, mediante el Informe de Mercancías
recibidas en el Almacén (IMRA) correspondiente, en fecha
anterior a la vigencia de la Ley.
b) Estén exonerados de impuestos por la Constitución Política de
la República.
Artículo 4.- El impuesto de treinta y cinco por ciento
(35%) se aplicará a la sumatoria del valor ClF más Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI) más el Arancel Temporal
de Protecció n (ATP). vigentes.
Artículo 5.- Se faculta al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público a través de la Tesorería General de la Repú blica a
tramitar ante el Banco Central de Nicaragua, la apertura de una
cuenta de ingreso fiscal. Denominada Fondo de Defensa Jurídica del
Territorio Nacional en donde se acumulará lo recaudado con el
propósito de su debida contabilización.
Artículo 6.-Todo comerciante, para gozar de lo
preceptuado en el Artículo.2, de la Ley No.325, deberá acreditarse
ante la Dirección General de Competencia y Transparencia en los
Mercados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio,
presentando los siguientes documentos:
a)Constancia de estar inscrito como comerciante en el Registro
Público Mercantil;
b) No.RUC; y
c) Fotocopias de pólizas de importación o formularios aduaneros
que evidencien haber estado dedicado habitualmente a la actividad
comercial al menos en los últimos veinticuatro (24) meses.
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio a través de la
referida Dirección General y en un término no mayor de setenta y
dos horas hábiles, dictará a solicitud del interesado constancia de
habilitación ante la Dirección General de Aduanas.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el trece de
Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMAN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- NORMAN
CALDERA CARDENAL, Ministro de Fomento Industria y Comercio.
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