Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, MODIFICANDO LA LEI DE
2º DE ABRIL DE 1859, I DANDO OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL MODO EN
QUE LAS MUJERES DEBEN DESCONTAR LA PENA DE PRESIDIO
Aprobada el 28 de Agosto de 1868
Publicado en La Gaceta No. 36 del 5 de Septiembre de
1868
El Presidente de la República, á sus habitantes.
Con vista de varias consultas, i atendidas las dificultades que
suelen ocurrir en la aplicación práctica de las leyes de
contrabando, en unos de las facultades que en materia de hacienda,
le han sido delegadas,
Decreta:
Art. 1º.- La pena de presidio que establece la lei de 2º de abril
de 1859, i que por disposiciones posteriores ya no se cumplen en el
Castillo Viejo, será de doble tiempo respectivamente en los casos
allí especificados.
Art. 2º.- La pena de las mujeres será alternativa de presidio, en
los términos que enseguida se espresa, ó de multa, en dinero
efectivo, á razon de un peso fuerte por cada día de presidio.
Art. 3º.- Los Hospitales de León i Granada, serán el lugar de
presidio para las mujeres de los departamentos de las dos
respectivas Secciones Judiciales.
Art. 4º.- Dichas mujeres serán remitidas con las certificaciones de
sus sentencias á los respectivos Gobernadores de Policía, quienes
en este caso, ejercerán las funciones de Comandantes de presidio,
conforme á los reglamentos de 26 de agosto de 1847, i 30 de agosto
de 1860.
Art. 5º.- A mas de ejecutar lo que prescriben los reglamentos
citados, los Gobernadores de Policía leerán á las presidarias ante
dos testigos, la lei de 30 de abril de 1850, que establece penas
para el delito de fuga, dejando constancia de este acto en el libro
de registro que al efecto llevarán.
Art. 6º. Practicado lo dispuesto en el artículo anterior, los
Gobernadores entregarán las presidarias al Contralor del Hospital,
para que las destine á los trabajos propios de su sexo i útiles al
establecimiento, i cuide de no permitirles en ningun caso, la
salida del edificio.
Art. 7º. Los Gobernadores de Policía visitarán diariamente el
Hospital, i harán se pase revista de las presidarias para
asegurarse que estan cumpliendo su condena; i si encontrasen que
alguna ó algunas hayan desertado, instruirán la correspondiente
sumaría, con que darán cuenta al Juez de la causa.
Art. 8º. El Contralor ejercerá las facultades de Alcaide en todo lo
concerniente á la vijilancia, seguridad, subordinación i corrección
de la presidarias; i como tal; dará en los casos de fuga la
declaración de que habla la lei de 4 de diciembre de 1841.
Art. 9. Los Ministros de Gobernación i de Hacienda son encargados
del cumplimiento del presente decreto.
Dado en Managua, en la Casa de Gobierno, á 28 de agosto de 1868.-
Fernando Guzmán.- El Ministro de Gobernación.- Anselmo H.
Rivas.
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