Decreto, Mandando Cambiar En Tesorería, Los Bonos, Órdenes I Liquidaciones Emitidas Antes De La Fecha, I Que Hayan Sido Declaradas Legítimas Por La Autoridad Competente, I Tomando Otras Providencias Para Las Declaradas Sustraidas Ó Ilegítimas
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, MANDANDO CAMBIAR EN
TESORERÍA, LOS BONOS, ÓRDENES I LIQUIDACIONES EMITIDAS ANTES DE LA
FECHA, I QUE HAYAN SIDO DECLARADAS LEGÍTIMAS
POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, I TOMANDO OTRAS PROVIDENCIAS PARA
LAS DECLARADAS SUSTRAIDAS Ó ILEGÍTIMAS
Aprobado el 11 de Agosto de 1868
Publicado en La Gaceta No. 33 del 15 de Agosto de 1868
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Á SUS HABITANTES
Considerando: que es una obligación constitucional del Ejecutivo
mirar por los intereses de la hacienda Pública; i que averiguada
como esta la sustracción, de gran cantidad de bonos, órdenes i
liquidaciones contra el Erario, del archivo del Tribunal de cuentas
de la República, en donde se encontraban, por haberse pagado ya en
las oficinas respectivas, incumbe al Gobierno mismo recuperar tales
documentos, así para que se custodien con las formalidades de lei
en el lugar que corresponde, como para evitar que sus tenedores
pretendan con ellos un pago doble-Atendiendo: á que según las
reglas de las mas estricta justicia, el pago extingue la
obligación, i no puede ésta revivir por el extravio ó sustracción
del documento que la representa, porque una vez chancelado, queda
sin efecto- Observando: que por leyes de 27 de enero de 1841i 8 de
mayo de 1845 i decretos gubernativos de 20 de marzo de 1841 i 10 de
septiembre de 1858, es fuera de duda, que la hacienda pública no
está obligada á pagar los bonos, órdenes i liquidaciones
sustraídas, supuesto que en aquellas disposiciones se hallan
prevenidas todas las precauciones indispensables para que los
tenedores de tales documentos puedan repetir su importe contra los
endosantes ó vendedores, del mismo modo que se deja el derecho de
saneamiento á los compradores de cosas hurtadas, contra los que las
vendieron, cuando aparecen sus dueños, á quienes se entregan,
aunque haya habido buena fé en los compradores, siempre que, como
en el caso de que se trata, haya faltado el justo título,
traslativo de dominio, procedente del verdadero dueño de la
cosa-Conformándose con la opinión de varios profesores de derecho,
consultados sobre el particular; i en uso de sus facultades,
Decreta:
Art. 1º.- Los bonos, órdenes i liquidaciones, emitidas con fecha
anterior al presente decreto, i declaradas legítimas por la
autoridad correspondiente, conforme al art. 3º del decreto de 2º de
junio del corriente año, serán cambiados en Tesorería por otros
bonos, órdenes i liquidaciones, según el modelo que saldrá agregado
á éste decreto, autorizados por el Presidente de la República,
Intendente, Contador mayor i ministros de la Tesorería, debiendo la
Intendencia i las oficinas subalternas, dejar razón de cada
documento que autoricen con la separación correspondiente.
Art. 2º.- Ningun bono, órden ó liquidación de las no presentadas i
emitidas con fecha anterior á la presente, serán abonables, en las
oficinas de la ciudad-Tampoco lo serán las que, aunque hayan sido
presentadas, se hubiesen declarado sustraídas, las cuales se
pagarán por el Subprefecto al lugar, de donde lo fueron, recogiendo
el mismo funcionario la constancia, que por ellas hubiere dado; i
sustituyéndola con otra, que esprese, el valor del documento, su
calidad, preferencia, giro, endosos, i demas señales con que pueda
distinguirse que fue declarado sustraido; i que se estiende para
que sus tenedores tengan de ella el uso debido.
Art. 3º.- Los empleados de las oficinas de Hacienda, que hayan
recibido bonos, órdenes i liquidaciones que se declaren sustraidas,
procederán inmediatamente de recibida la constancia, á recobrar su
equivalente contra los enterantes, como si no se hubiera verificado
el entero, entregándole aquellas para los usos del artículo
anterior.
Art. 4º.- La prorroga concedida por la lei de 2º de junio á los
tenedores de las constancias, de que habla la misma lei, cesará
ocho días después del aviso de estar concluida la distribución de
los bonos, órdenes, liquidaciones i constancias, que hará circular
el Subprefecto en el Periódico oficial,
Dado en Managua, á los 11 días del mes de Agosto de 1868
Fernando Guzmán. El Ministro de Fomento encargado de la
Cartera de Hacienda. Teodoro Delgadillo.
8 ( ) (Bono,
órden ó liquidación del p%)
Orden&&&.p%
Bono&&& del&&&&..,p%
Liquidación.........p%
Managua, ......de 1868
Vale......Pesos que la República de
Nicaragua pagará con las rentas que la lei designa, para la
amortización de esta déuda. Se da en cambio de otra de igual valor
giradá favor de&&&&&&&
I presentada por&&.&
Managua,......................de
1868.
Fernando Guzman.
El Contador Mayor El Intendente general
&&&&&&..... .....................................
El Tesorero general El Contador de Hacienda
&&&&&&&&&. .......................................
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