Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE
FINCAS, INDUSTRIAS, MINAS Y ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO,
DE FIRMAS QUE SE ENCUENTREN EN GUERRA CON NICARAGUA)
No. 72, Aprobado el 16 de Diciembre de 1941
Publicado en La Gaceta No. 275 del 18 de Diciembre de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades y de las que le confiere el Arto. 3º de la
Resolución Legislativa de 10 de Diciembre de 1941
DECRETA:
Artículo 1.- Las firmas sociales o individuales de países
que se encontraren en guerra con Nicaragua o en la lista proclamada
por los Estados Unidos de América, que sean dueños o tenedores de
fincas de café, quedan obligados a entregar sus cosechas al Banco
Nacional de Nicaragua, Oficina de Importación y Exportación, tan
luego estén recolectadas y en condiciones de exportación.
Artículo 2.- El Banco Nacional de Nicaragua recibirá las
referidas cosechas levantando actas en que conste la cantidad,
calidad y especificaciones de cada entrega, siendo ésta por cuenta
de los respectivos propietarios o tenedores.
Artículo 3.- El Banco Nacional de Nicaragua se considerará
como depositario de las cosechas de café o del producto de ellas
sujeto a las obligaciones que imponen las leyes a los depositarios.
En la exportación y venta del café recibido el Banco Nacional de
Nicaragua actuará en su propio nombre y por su propia cuenta.
Artículo 4.- El producto o precio de las ventas de café, en
cada caso, será aplicado por el Banco de la manera siguiente:
a) A cubrir los impuestos fiscales o locales pendientes;
b) A pagar los gastos de administración para el mantenimiento de
las fincas en su calidad productiva, en la cantidad absolutamente
indispensable a juicio de sus propios peritos;
c) A suministrar al propietario o tenedor de las cosechas vendidas
que careciere de otras entradas las cantidades necesarias para sus
propios alimentos y los de su familia;
d) A pagar las deudas de plazo vencido y las cuotas de amortización
e intereses de las deudas pendientes, incluso las constituidas a
favor de dicho Banco;
e) El remanente que resultare después de las aplicaciones
anteriores será bloqueado en las arcas del Banco Nacional de
Nicaragua y no podrá disponerse del mismo sino hasta la terminación
de la guerra, salvo el caso en que estuviere afecto a otras
responsabilidades.
Artículo 5.- Si los propietarios o tenedores de fincas
carecieren de recursos para la administración y mantenimiento de
las mismas y no hubiere remanente de cosechas o éste fuere
insuficiente, el Banco Nacional de Nicaragua podrá otorgar
rehabilitaciones en las condiciones y garantías que establecen las
leyes respectivas. La inversión del dinero de estas habilitaciones
así como el que provenga del producto de las ventas de café de
acuerdo con el inciso b) del artículo 4º, quedará necesariamente
sujeto a la supervigilancia y control directo del Banco.
Artículo 6.- Quedarán igualmente bloqueadas en las arcas del
Banco Nacional de Nicaragua las cantidades destinadas al pago de
las deudas a que se refiere el inciso d) del artículo 40, cuando
los acreedores respectivos sean las firmas sociales o individuales
a que se contrae el artículo 10 de este Decreto, debiendo el
acreedor otorgar las respectivas cartas de pago y cancelar las
hipotecas o cualesquiera otras garantías que aseguren el
cumplimiento del crédito, si las hubiere.
Artículo 7.- Para el debido control en la aplicación de la
presente Ley del Banco Nacional de Nicaragua designará inspectores
que visiten o permanezcan en las fincas, examinen el estado de los
trabajos y la aplicación de los fondos a su fin específico.
Artículo 8.- Las disposiciones contenidas en los artículos
anteriores serán aplicadas a las mismas personas o firmas a que se
refiere el artículo 10 de esta Ley, que posean industrias, minas u
otra clase de fincas productoras de artículos exportables.
Artículo 9.- Las firmas sociales o individuales a que se
refiere el mismo Arto.10 de esta ley, que sean dueñas o
administradoras de establecimientos comerciales, deberán mantener
sus negocios abiertos al público para el efecto de la venta de las
existencias, bajo las siguientes regulaciones:
a) No podrán continuar la importación de mercaderías de cualquier
país de que procedan. En consecuencia, la Comisión de Cambios no le
autorizará ningún pedido y cancelará todos aquellos anteriormente
concedidos, siempre que la mercadería no hubiere sido embarcada con
destino a Nicaragua;
b) No podrán hacer exportaciones de ninguna clase;
c) Los establecimientos indicados estarán sujetos al control y
supervigilancia del Banco Nacional de Nicaragua, quien lo ejercerá
mediante inspectores nombrados al efecto, cuyas atribuciones serán
las siguientes:
1) Verificar los inventarios practicados o levantar nuevos bajo la
dirección de la Auditoría del Banco Nacional de Nicaragua;
2) Constatar y recibir el producto de las ventas diarias y
depositarlo en el Banco Nacional de Nicaragua;
3) El producto de las ventas será aplicado por el Banco a los fines
establecidos en el artículo 4º de esta Ley.
Artículo 10.- Las firmas comprendidas en esta ley, que
tengan socios nicaragüenses por nacimiento o nacionales de otros
países que no se encontraren en guerra con Nicaragua, podrán
continuar su giro bajo la administración exclusiva de estos socios,
sujetos únicamente a la supervigilancia del Banco Nacional de
Nicaragua.
Las utilidades o dividendos que corresponden a los socios afectados
por esta Ley deberán ser depositados en el Banco y aplicados por
ésta en la forma prescrita en el artículo 4º de la misma.
Artículo 11.- Los gastos de supervigilancia, inspección y
control que de conformidad con esta ley haga el Banco Nacional de
Nicaragua serán por cuenta de las firmas sociales serán por cuenta
de las firmas sociales o individuales sujetas a tales medida,
quedando el Banco autorizado para reembolsárselos con los primeros
fondos que perciba.
Artículo 12.- La presente ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua Distrito Nacional a los diez y
seis días de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- J. R.
Sevilla.
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