Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, INTRODUCIENDO ALGUNAS
REFORMAS EN MATERIA CIVIL Y CRIMINAL
Aprobado el 27 de Febrero de 1882
Publicado en la Gaceta No 12 del 16 de Marzo de 1882
El Presidente de la República, á sus habitantes, -Sabed:
Que el Soberano Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art 1º.- Los Tribunales de Justicia, para expedir el auto de
pareatis de que habla la fracción 2ª. del artículo 571 Pr., deberán
oír en juicio sumario á la parte contraria, para el solo efecto de
averiguar si el auto ó sentencia pronunciada en país extranjero,
cuya ejecución se pide, está concurrida de las condiciones que para
su exequibilidad son indispensables.
Art 2º.- Los indivíduos de los SS. PP. y los otros empleados
civiles, militares y eclesiásticos de que trata el artículo 304 del
Pr., no gozan del privilegio de que se les reciba declaración en su
casa, cuando sea ante el Tribunal Supremo donde deban darla, ni
tampoco cuando haciendo de parte en un juicio, se les pide
posiciones ante el Juez que conoce del asunto.
Art 3º.- El artículo 446 del Pr., se leerá: Presentado el
victorioso con la ejecutoria correspondiente, se requerirá de pago
al vencido y se practicarán los demás trámites del juicio
ejecutivo, debiendo omitirse la citación de remate, término del
encargado y sentencia de remate.
Art 4º.- El Tribunal de 2ª. instancia declarará desierta la
súplica, cuando trascurridos los términos del emplazamiento, no se
hubiere remitido el proceso al otro Tribunal por culpa del
suplicante. En este caso procederá como se previene en los
artículos 901 y 902 para la apelación.
Art 5º.- El 381 del Pr., se leerá: La parte responderá en
persona sin leer ningun apunte, á las preguntas contenidas en la
petición ó interrogatorio, y aún á aquellas que de oficio le haga
el Juez. Las respuestas serán precisas y pertinentes, aunque no
sean categóricas, y sin ningún término calumniante ni
injurioso.
Art 6º.- El artículo 23 de la ley de 20 de Marzo de 1875, se
leerá: También se acaba el poder por muerte ó interdicción del
poderdante ó del procurador, y por matrimonio de la mujer
poderdante, si su esposo no presentare escrito ante el Juez
ratificando.
Art 7º.- Sólo son omisiones ó defectos sustanciales capaces
de causar nulidad: 1ª. la falta absoluta de emplazamiento para la
demanda: 2ª. la falta de contestación de la demanda, expresa ó en
rebeldía: 3ª. negativa de prueba en causas de hecho en que sea
necesaria dicha prueba: 4ª. incompetencia de jurisdicción que, no
hubiere sido prorrogada, salvo que habiendo sido reclamada, se
hubiere declarado sin lugar la reclamación, y no se interpusiere
recurso de la declaratoria, ó interpuesto se hubiere confirmado:
5ª. falta ó ilegitimidad absoluta de las personas que intervienen
en el juicio, ó ilegitimidad relativa, si no hubiere sido subsanada
ó ratificada por quien corresponde; y 6ª. no estar debidamente
autorizado el fallo.
Art 8º.- Las nulidades indicadas sólo podrán declararse en
el curso del juicio y en cualquier instancia; quedando, en
consecuencia, abolido el recurso extraordinario de nulidad.
Art 9º.- Para que se considere como causa de recusación ó
excusa la difamación ó hechos de que trata el inciso 11, artículo
1º. de la ley de 15 de Agosto de 1859, es necesario que precedan al
conocimiento que el juez ha tenido ó tiene en el juicio en que
trata de separarse.
Art 10.- Después de solicitada la división ó venta de una
cosa comun, y mientras esté pendiente el juicio de partición, los
copartícipes no podrán hacer mejoras en la cosa, salvo las
necesarias.
Art 11.- El artículo 764 Pr., se leerá: El Juez dará
traslado á los coherederos y al cónyuge sobreviviente, por tres
dias á cada uno y con lo que contesten ó en su rebeldía, recibirá
la causa á prueba, si fuere necesario, por ocho dias con todos
cargos; y vencidos, determinará dentro de los tres dias siguientes,
si se procede ó no á la partición, segun corresponda por el mérito
de los autos. Pero si se negare la calidad de heredero al que
solicita la partición, se procederá en juicio ordinario resolviendo
uno y otro punto en la sentencia definitiva.
Art 12.- Cuando la Sección Judicial ante quien se pretende
hacer el recibimiento de Abogado, no sea la de la jurisdicción del
solicitante, este deberá acompañar, además de los documentos é
informaciones que exige la ley, un certificado de la Sección á que
pertenece, de no haber sido reprobado, ó desechada u solicitud seis
meses antes, y de que es honrado y de buenas costumbres.
Art 13.- No podrán ser municipales los que no sepan leer ni
escribir.
Art 14.- Los Tesoreros de las Juntas de Cofrades y
Mayordomos de las archicofradías podrán representar en juicio los
intereses que administran, sin necesidad de carta
procuratoria.
Art 15.- La fracción 1ª del artículo 82 Pn., se leerá:
Cuando en el hecho no concurran circunstancias agravantes ni
atenuantes, impondrán la pena señalada por la ley, en su término
medio.
Art 16.- El inciso 7º. del artículo 206 del Pn., se leerá:
El empleado público que con malicia é infringiendo una ley
terminante no admite un recurso legal, rehúsa despacharlo ó deniega
certificado de prisión ó de otro auto judicial que se le pida con
arreglo á derecho.
Art 17.- El inciso 2º. del artículo 42 del mismo Código, se
leerá: Si después de cometido el delito ó falta se promulgare otra
ley que exima el hecho de toda pena ó le aplique una menor, el reo
ó reos disfrutarán de los beneficios de la nueva ley. Caso que se
hubiere promulgado después de pronunciada sentencia ejecutoria,
ésta será revista á solicitud de parte por el Tribunal que hubiere
conocido en última instancia.
Art 18.- El inciso 2º. del artículo 121 Pn., se leerá: Las
de reclusión, presidio y expatriación, á los diez y seis
años.
Art 19.- Cuando por una nueva ley se convierte en falta un
hecho que por las anteriores era reputado delito, y ya se ha
dictado sentencia de 1ª instancia, el Tribunal que conoce en 2ª
aplicará la pena correspondiente á la falta, sin anular por esa
causa el proceso.
Art 20.- El artículo 403 del In., se leerá: Puesta la
acusación ante la Suprema Sección Judicial respectiva, ó acordádose
por ella proceder de oficio, comisionará á un Magistrado de su
seno, propietario ó suplente, para que practique el juicio de
instrucción, si el funcionario infractor reside en el mismo lugar
en que la Sección, ó al Juez de 1ª instancia más inmediato, Alcalde
ó autoridad que estime conveniente, si residiere en distinto
lugar.
Art 21.- Cuando en el sumario se justifique la inocencia del
procesado, deberá sobreseerse en el procedimiento.
Art 22.- En las causas de responsabilidad contra los jueces
inferiores, el Tribunal Supremo, concluida la instructiva, si
creyere que hay mérito para proseguir adelante, dispondrá que el
encausado informe dentro de 8 días con las justificaciones
convenientes, dando en seguida al juicio el curso que
corresponda.
Art 23.- Los Tribunales Supremos de Justicia, en las causas
de responsabilidad contra los jueces inferiores, se limitarán á
apercibir á éstos, ó á imponerles multa de diez á cien pesos,
cuando del proceso resulte que los expresados jueces han obrado sin
malicia, y por puro error de opinión en casos dudosos.
Art 24.- El artículo 112 Pn., se leerá: La agravación de
las penas se efectuará por el juez de la causa, sin proceso ni más
diligencia que el reconocimiento de la identidad de la persona. Las
diligencias de fuga serán seguidas por la autoridad que tenga á su
cargo al reo.
Art 25.- Los Escribanos ó secretarios de las Cámara
Judiciales están exentos del cargo de Jurados.
Art 26.- El término en que el Tribunal Supremo debe resolver
sobre la apelación de un auto de prisión, es el diez dias.
Art 27.- El inciso 1º. del artículo 449 In., se leerá:
También concede la ley apelación, pero solo en el efecto
devolutivo: 1º. de las sentencias absolutorias.
Art 28.- Los reos condenados á las penas de prisión ó
arresto tendrán derecho á que se les dedique por el Prefecto ó
Subprefecto respectivo, á trabajar en las obras públicas locales
que estos funcionarios designen, abonándoseles cada dia de trabajo
por dos de prisión ó arresto.
Art 29.- El informe que previene el artículo 524 In., se
limitará á expresar el juicio del Tribunal acerca de la
conveniencia ó inconveniencia de iniciar el indulto, partiendo de
los antecedentes y circunstancias que rodearon la comisión del
delito.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
Febrero 27 de 1882 Adrián Zavala, P. Juan F.
Callejas, V. S. Isidoro Gómez, S. Al Poder
Ejecutivo Sala del Senado Managua, Marzo 4 de 1882 A. H.
Rivas, P. José Mª Rojas, S. Ramón Saenz, S.
Por Tanto:
Ejecútese Managua, 6 de Marzo de 1882 Joaquín Zavala
El Ministro de Justicia Vicente Navas.
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