Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, HACIENDO ALGUNAS
REFORMAS AL REGLAMENTO PENAL I DE PROCEDIMIENTOS, PARA LA REPRESIÓN
I CASTIGO DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO I DEFRAUDACIÓN
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 24 de setiembre de 1878
Publicado en La Gaceta No. 41 del 28 de Setiembre de
1878
El Presidente de la República, á sus habitantes.
Estimando conveniente á la más recta administración de justicia en
las causas de contrabando i defraudación, hacer algunas reformas al
Reglamento del ramo; en uso de las facultades que le están
delegadas,-Decreta:
Art. 1º - El inciso 2º del art. 3º del Reglamento citado se
leerá:
Por todo acto de negociación ó tráfico de los mismos efectos,
incluso el de revenderlos, aun cuando procedan de compra hecha á la
Hacienda pública. Se exceptúa la venta de puros ó cigarros de
tabaco comprado en las tercenas i la del andullo, puros ó cigarros
introducidos por autorización gubernativa, con tal que no excedan
en su peso, de la cantidad señalada en el inciso siguiente.
Art. 2º - El inciso 3º del art. 3º se leerá: Por la
detentación de efectos de la clase de los estancados, aunque sean
de lejítima procedencia, siempre que la cantidad detentada esceda
en el tabaco, de veinticinco libras; en la pólvora de dos; en el
plomo de cinco; en los tubos fulminantes de quinientos, i en el
aguardiente de cinco galones; salvo autorización especial del
Gobierno. La detentación en menor cantidad se reputará como de
contrabando, cuando se compruebe por los medios establecidos la
ilejítima procedencia del artículo.
Art. 3º - El inciso 4º del propio artículo se leerá: Por la
detentación en cualquier cantidad, de jéneros ó efectos
absolutamente prohibidos, salvos autorización especial del
Gobierno.
Art. 4º - Se agrega al artículo 32 el inciso siguiente: La
competencia de los Jueces en las causas de contrabando i
defraudación sobre los delitos conexos con estos, es tan solo para
el efecto de tomar en consideración esta circunstancia reagravante
en la aplicación de la pena por el contrabando ó la defraudación.
En tal caso, dictada la sentencia, testimoniarán las piezas
conducentes á la comprobación de los demás delitos i las remitirán
al Juez que corresponda, para los efectos legales.
Art. 5.- El artículo 33 del citado Reglamento se leerá: Los
Comisarios de alcabalas de los pueblos, pueden instruir las
primeras dilijencias en averiguación de los delitos espresados,
siempre que hayan sido aprehendidos los artículos que constituyen
el contrabando ó la defraudación, para el efecto de pasar dichas
diligencias, junto con los reos, si estuvieren detenidos, i los
objetos aprehendidos, á la autoridad respectiva. La misma facultad
tienen en su caso los Guardas de la renta de tabaco i los
Tercenistas, en cuanto á las que hubieren de instruirse si el
delito cometido lo fuere en el ramo de tabaco.
Art. 6.- El artículo 62 se leerá: En los juicios escritos
de contrabando ó defraudación, sea cual fuere el valor del comiso,
la sentencia definitiva de 1º instancia, admitirá apelación para
ante la Corte Suprema de Justicia respectiva; en ambas efectos por
lo que hace á la pena corporal, i solo en el devolutivo por lo que
respecta á la pena de comiso i multas, bajo la responsabilidad de
los partícipes en la distribución, en caso de revocatoria en 2º
instancia.
Art. 7.- El art. 109 del mismo, se leerá: La fianza
carcelera en los delitos de contrabando ó defraudación, solo es
admisible cuando la pena que haya de imponerse sea de multa i
comiso, ó, cuando siendo de presidio además, el procesado ofrezca,
que se saliere condenado elejirá i satisfará la correspondiente
compensación e dinero, pero en este caso depositará previamente e
la Administración de rentas respectiva el valor en dinero, del
mínimum de la pena; i garantizará con fiaza abonada, el valor del
esceso á que pueda salir condenado. De otra suerte no se admitirá
la excarcelación-Esta obligación del fiador se hará constar en la
dilijencia respectiva, además de las que previene el art.
110.
Art. 8.- El art. 113 se leerá: Cumplidos dos años después
de haberse ejecutado un acto de contrabando ó de defraudación, o
podrá procederse criminalmente por él.
Art. 9.- En los juicios de contrabando ó defraudación no se
admitirán más recursos que el de apelación de sentencias
definitivas, el de amparo i el de acusación. Fuera de estos no se
admitirá ningún otro recurso ordinario ó estraordinario.
Art. 10.- Toda causa de contrabando ó defraudación que
llegare al Tribunal Supremo en grado de apelación ó por el recurso
de amparo, deberá fallarse definitivamente, en el primer caso,
dentro del término de un mes, i en el segundo, de seis días de
haber llegado al Tribunal. La contravención hará incurrir á cada
uno de los Majistrados, en una multa de veinticinco pesos á favor
de la hacienda pública, la cual se hará efectiva en los mismos
términos i del mismo modo que está dispuesto para las causas de
jurado.
Art. 11.- En las causas de contrabando ó defraudación,
aunque el reo esté reducido á prisión, la pena de presidio á que
resulte condenado, comenzará á contarse desde el día en que haya
principiado á sufrirla. El tiempo de prisión no se tomará en cuenta
en ningún caso.
Dado en Managua, á 24 de setiembre de 1878-Pedro J.
Chamorro-El Ministro de Hacienda.-E. Benard.
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