Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO GUBERNATIVO SOBRE LOS
TÍTULOS DE LOS EMPLEADOS
Aprobado el 16 de Febrero de 1865
Publicado en la Gaceta N° 8 del 25 de Febrero de 1865
El Capitán General Presidente de la República de Nicaragua á sus
habitantes.
CONSIDERANDO
Que está prevenido por el art 12 de la Ley de 2 de Mayo de 1837 que
todo los empleados civiles, militares eclesiásticos y de hacienda
deben tener título, para gozar del sueldo asignado á su empleo: que
el art 29 del decreto de 1° de agosto de 1850 señala el termino de
cuarenta días para que el empleado saque el título, bajo la pena de
no gozar de sueldo: que a pesar de esto, muchos empleados no han
cumplido con este deber, ya sea porque han sido prevenidos con
calidad de interinos, ya por causa de la guerra, ó porque las leyes
anteriores no determinan de una manera clara cuales empleados deben
tener título: atendiendo á que con tales faltas se perjudican los
intereses fiscales; han tenido á bien decretar y
DECRETA:
Artículo 1° Todos los empleados civiles, militares
eclesiásticos y de hacienda que gocen por lo menos de un sueldo
anual de trescientos pesos, son obligados á sacar el título que les
corresponde tener, dentro de cuarenta días á contar de la
publicación del presente decreto, aun cuando hayan sido ó sean
nombrados con el carácter de interinos.
Art 2°-Quedan únicamente exentos de esta obligación, el
Presidente de la República, los Senadores y Diputados, los
Magistrados y los que ejersan empleo por ministerio de ley.
Art 3°- Los empleados que no incurran á sacar el título
dentro del tiempo asignado, incurrirán en diez pesos de multa por
cada cuarenta días, debiendo descontárselos de sus sueldos la
oficina pagadora, sin perjuicio de aplicárseles las penas en que
habían incurrido conforme el decreto de 1° de agosto de 1850
citado: de cuyas penas quedan absueltos, cumpliendo con lo
prevenido en el presente.
Art 4°- Los Sub Delegados departamentales exijirán á los
Sres, Curas el título bajo el cual administran, dando cuenta al
Ministerio de Hacienda dentro de los diez días siguientes á los
cuarenta señalados de quienes lo obtengan, y quienes carecen de él.
Los Subdelegados que dejen de cumplir con lo prevenido en este
artículo, incurrirán en la multa de cincuenta pesos que la oficina
pagadora descontará de sus sueldos.
Dado en el Palacio Nacional de Managua a los diez y seis días del
mes de Febrero de 1865.-Tomas Martinez.- El Secretario de Hacienda
Juan Francisco Aguilar.
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