Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO GUBERNATIVO QUE
REGLAMENTA EL ESTABLECIMIENTO DE LA RENTA DE TABACO
Aprobado el 5 de Abril de 1864
Publicado en La Gaceta No. 25 del 20 de Mayo de 1865
El S.P.E. se ha servido emitir el decreto siguiente:
El Capitan General Presidente de la República de Nicaragua, á sus
habitantes.
Considerando que la hacienda es la base fundamental de la felicidad
de los Estados; por lo cual es un deber imprescindible del Gobierno
la conservación y mejora de las rentas creadas, y el
establecimiento de otras nuevas que engrosando el erario puedan
concurrir al bienestar de los asociados.
Considerando que el restablecimiento de la renta de tabaco, no sólo
es provechosa á la hacienda pública, sino también á la agricultura
en general, y especialmente á los cultivadores del mismo ramo, que
de todas partes han manifestado constantemente, y manifiestan hoy
el mayor interés porque el tabaco sea estancado para obtener una
venta segura y cómoda- En uso de las facultades que le fueron
delegadas por la ley de 5 de febrero de 1863; y de las que han
conferido varias leyes relativamente al estanco del tabaco, ha
tenido á bien decretar y decreta el siguiente,
REGLAMENTO
Art. 1º. Del primero de enero de 1865 en adelante queda
estancado el ramo de tabaco- La venta de este art. sólo podrá
hacerse en las tercenas que al efecto se establezcan.
El Gobierno comprará al precio y en los términos que espresa este
reglamento el tabaco, que despues del citado 1º.- de enero existan
en poder de particulares, para lo cual son obligados á presentarlo
á la Administracion respectiva, dentro de tercero dia, ó dentro del
plazo que se les señale, si la distancia no permitiese hacerlo
dentro de tres días- Si los tenedores no quisiesen venderlo al
precio dicho, podrán exportarlo fuera de la República con guia del
Administrador respectivo, que estenderá en papel, sello 3º. Y
comprometiéndose el interesado á presentar la tornaguía en un
término competente.
Art. 2º. Desde la publicación de esta ley es prohibida la
siembra libre de tabacos- Para prover las tercenas, el Gobierno por
medio de los empleados autorizados al efecto hará contratas que lo
siembren en los lugares que se designen para el cultivo- El
istepeque, copan y cualquiera otra clase de exterior que se
necesite, serán importados mediante contratos ó compras que hará el
Gobierno.
Art. 3º. Cualquiera individuo, que del dia 1º. De enero
próximo en adelante venda tabaco por mayo ó por menor, en
cualquiera cantidad, ya sea cosechado en el país, ó de cualquiera
otra clase de las que se importan, será juzgado y castigado como
los contrabandistas de aguardiente.
De la Administración del
ramo.
Art. 4º. Habrá cuatro Administraciones de tabaco- Una en la
ciudad de Rivas, cuya demarcación es la de aquel Departamento: otra
en Masaya, cuya comprensión e la de este Departamento, excluyendo
del distrito de Managua; otra en Managua, cuya comprensión es la
del distrito de Managua, y el Departamento de Chontales: otra en
Chinandega, que abraza el Departamento de su nombre y el de Leon-
Estas Administraciones serán servidas por personas nombradas por el
Gobierno, que poserán las mismas cualidades y rendirán las mismas
garantías que los Administradores de rentas.
Art. 5º. El honorario de los Administradores de tabaco, será
un tres por ciento sobre el producto total, deducido solamente el
honorario que corresponde á los tercenistas- Los gastos de oficina
y almacenage serán de su cuenta.
Art. 6º. Los Administradores llevarán dos libros rubricados
por el Ministerio de Hacienda en el uno sentarán la cuenta en
especie; y en el otro la cuenta en dinero- Las partidas de cargo y
data serán firmadas en el acto de recibir ó de entregar por el
Administrador y por el enterante ó recipiente.
Art. 7º. En cuanto á los estados mensuales, remisión de los
productos libre á la Tesorería, y rendición de cuenta á la
Contaduría mayor, los Administradores de tabaco se arreglarán á lo
que el Reglamento de hacienda impone á los Administradores de
rentas.
Art. 8º. Las atribuciones de dichos empleador son las
siguientes- 1ª. Hacer las contratas de siembras, conforme al modelo
establecido, y dar las habilitaciones convenientes, calificando,
bajo su responsabilidad, las fianzas que se le presenten- 2ª.
Clasificar y recibir los tabacos, en estado de enfardelarse sin
peligro- 3ª. Pagar el valor del tabaco recibido- 4ª. Mandar
enfardelar en bultos de ciento cuatro libras, con la debida
separación de clases 1ª. Y 2ª. Todo el tabaco que reciban, cuyos
gastos serán abonados- 5ª. Mandar almacenar con la debida
separación, dejando las marcas á la vista, los fados hechos y
debidamente preparados- 6ª. Nombrar y remover tercenistas en cada
población, procurando que fijen las ventas en los puntos centrales-
7ª. Exigirles antes de tomar posesion, y bajo su responsabilidad,
fianza equivalente al valor del tabaco que ordinariamente llevan
para el espendio- 8ª. Recibirles al fin de cada mes las cuentas de
lo vendido, no debiendo proverles mas tabacos sinó hasta que no
tengan ninguna existencia- 9ª. Entregar en el almacen el tabaco del
consumo, siendo de cuenta de la hacienda pública la conducción á
las tercenas existentes fuera de la residencia del Administrador-
10. Custodiar el almacen con toda seguridad y de manera que ni la
humedad ni otro daño pueda causar deterioro al tabaco- 11. Pedir á
los tercenistas cuantos informes crean conducentes para que les
sirvan de base para contratos futuros- 12. Aumentar ó disminuir el
número de quintales contratados en años anteriores, según la
existencia que haya en el almacen y las necesidades que conosca con
los datos recibidos- 13. Representar á la hacienda pública en lo
relativo al ramo de tabaco- 14. Perseguir el contrabando, y conocer
á prevención de ese delito del mismo modo que los Administradores
de ventas conocen en el contrabando de aguardiente- 15. Hacer al
Gobierno indicaciones de cuanto observen y crean conducente al
mejoramiento de la renta, y crean conducente al mejoramiento de la
renta, y que ellos mismos no puedan prover, por que esté fuera de
la órbita de sus atribuciones.
De las siembras
Art. 9º. Las siembras mediante contratos, solo podrán
verificarse por ahora en el Departamento de Rivas, en los distritos
de Masaya y Managua, y en el Departamento de Chinandega, sin
prohibición de que se siembre en los otros Departamentos habiendo
agricultores que se sujeten á lo dispuesto en este Reglamento- El
Administrador de tabaco de Rivas contratará la cantidad de
quintales, que aproximadamente consuman los pueblos de aquel
Departamento- Los Administradores de Masaya y Managua, el tabaco
que consuman los Departamentos de Oriente y de Chontales- El
Administrador de Chinandega el que se consuma en aquel Departamento
y en el de Leon.
Art. 10. Mientras el Gobierno establece tercena en los
Departamentos de Matagalpa y Nueva-Segovia, podrá sembrarse tabaco
en aquellos pueblos, previa matrícula, y pagándose cinco pesos por
cada mil matas- A contar desde el 1º. De enero ya citado, será
prohibida la introducción de tabaco en rama ó labrado de los
pueblos de las dos Segovias á los demás Departamentos de la
República.
Art. 11. El Gobierno habilitará á los agricultores con
quienes se haga contratos, y que soliciten la habilitación, bajo
las garantías consignadas en el siguiente modelo, conforme al cual
serán hechas las escrituras del contrato, en papel sello 3º
costeado por el agricultor.
MODELO.
F. T.se compromete á entregar, del 1º. De abril al 15 de Mayo
próximo, en la oficina designada, los quintales de tabaco seco y de
buena calidad de 1ª. y 2ª. que resulten de un plantío de (tantas)
mil matas, que se obliga á sembrar (en el punto tal ó sus
linderos)- Estos quintales poco mas ó menos serán (tantos), de cuyo
importe se deducirán (tantos pesos), que ha recibido en
habilitación por tabaco que ha vendido á catorce pesos fuertes el
quintal de 1ª. Y á siete el de 2ª; siendo obligada la hacienda
pública á satisfacer en dinero el alcance que resulte á favor del
Sr. F., quien además se compromete á no vender ni enagenar de modo
alguno, ni conservar para consumo propio ninguna parte de dicho
artículo, bajo las penas señaladas á los contrabandistas de
aguardiente, debiendo arrancar dicho plantío, luego que haya
cosechado la 1ª y 2ª Asimismo se obliga á resarcir á la hacienda
pública los daños que cause por cualquiera falta, sin mas escepcion
que la del caso fortuito, en el cual cumplirá con devolver el
dinero recibido- Para seguridad de la hacienda pública hipoteca sus
bienes generalmente, y en especial (tal cosa), presentando por
fiador al Sr. T. quien como deudor principal, y renunciando de toda
ley que le favorezca, asume los compromisos de este contrato, en
cuyo documento reconocen el carácter y fuerza de una escritura
pública que traiga aparejada ejecución; y el cual firman (en tal
parte y á tanto de tal mes y año.
Firma el Administrador- El agricultor- El fiador- Dos
testigos.
Art. 12. El documento otorgado en la forma del modelo
anterior, sin necesidad de previo reconocimiento, tendrá fuerza de
escritura pública- Si el contrato se hiciese sin previa
habilitación, se suprimirá la parte del modelo que de ella
habla.
Art. 13. El mínimum de los contratos será veinticinco mil
matas de tabaco- Las habilitaciones no exederán de la mitad del
valor de todo el contrato.
Art. 14. El documento se hará por duplicado, entregándose un
tanto al agricultor contratista para que le sirva de patente á su
plantío y garantía de sus derechos; y quedando el otro en la
oficina del Administrador para el cumplimiento del contrato- El
Administrador sacará una copia simple á continuación, la cual
elevará al Ministerio de Hacienda para conocimiento del
Gobierno.
Art. 15. Cumplidos por una y otra parte los compromisos del
contrato, se cancelarán al mismo tiempo los dos tantos del
documento, en cuya forma se conservarán en la oficina del
Administrador, como comprobante de la cuenta, que es obligado á
rendir.
Art. 16. Los Administradores recibirán y pagarán dos clases
de tabaco 1ª y 2ª Los agricultores al entregarlo, lo presentarán
dividido en las clases que el Gobierno les reconoce- Si apareciese
alguna mezcla, aunque sea en poca cantidad, será recibida y pagada
la porción en que aparezca, como si fuese de la clase inferior que
le ha sido introducida.
Art. 17. Desde la siembra hasta la cosecha del tabaco, los
Administradores visitarán personalmente los plantíos, en cuanto les
sea posible- Desde diciembre á abril, harán que los Gobernadores de
policía, llevando listas de los contratos hechos, visiten, cuenten
los plantíos, y tengan la vigilancia necesaria para impedir el
contrabando.
Art. 18. Con ningún agricultor, que de cualquiera manera
haya defraudado á la hacienda pública, podrá volverse hacer
contrato de siembra en lo sucesivo- Los cosecheros que sean mas
cumplidos, y lo cultiven mejor, serán acreedores á la preferencia
en los contratos futuros.
De las tercenas.
Art. 19. Las tercenas deben establecerse en los puntos
centrales de las poblaciones. Pueden ser nombrados tercenistas de
uno y otro sexo; y el nombramiento corresponde al Administrador de
tabaco respectivo.
Art. 20. Los tercenistas además de tener las condiciones
necesarias para el fiel desempeño, rendirán fianza equivalente al
valor del tabaco que llevan, calificada por el Administrador.
Art. 21. Las tercenas permanecerán abiertas cuatro horas al
menos por la mañana y cuatro por la tarde, fijándolas en las
puertas, para que el público esté impuesto del tiempo á que debe
concurrir.
Art. 22. Las balanzas y pesas serán dadas á cada tercenista,
de cuenta de la hacienda pública por los Administradores de tabaco,
á quienes las enviará el Ministerio de Hacienda en número
suficiente; y selladas con al marca del Gobierno.
Art. 23. El tabaco de primera se venderá á 60 centavos
libra- El de segunda á cuarenta centavos.
Art. 24. No pueden mezclarse estas clases para venderse sinó
que la venta se hará en separación- Cualquier fraude cometido por
el tercenista, ya sea en el peso, ó mezclando dichas clases, será
castigado con veinte pesos de multa en dinero, además de ser
inmediatamente destituido.
Art. 25. Las arpillas ó petacas de cuero, serán bien
conservadas, y devueltas á su tiempo á la Administración de su
procedencia- En caso de pérdida, los tercenistas satisfarán su
importe.
Art. 26. El dia último de cada mes presentarán al
Administrador un estado de la venta de cada clase de tabaco, y de
la existencia que aun les quede.
Art. 27. Cuando al abrirse un fardo de tabaco, resulte
averiado, antes de descomponerlo de la situación en que se halle,
llamará el tercenista un Alcalde, que ante dos testigos examinará
el daño, pesará la parte inútil, y dará gratis una certificación en
papel simple, con la cual se ocurrirá al Administrador, para que se
reciba en data la porción averiada.
Art. 28. De cada bulto, los tercenistas darán vendidas cien
libras, quedando las cuatro restantes de merma- Tendrán además un
cuatro por ciento del producto de su venta, debiendo ellos dar el
local y mesa para la tercenas- Tanto la casa, como las balanzas,
pesas y el artículo en venta, están sugetos á ser inspeccionados á
cualquiera hora y por cualquiera autoridad de hacienda ó
policía.
Disposiciones
generales.
Art. 29. El contrabando de tabaco será perseguido, juzgado y
sentenciado por las mismas autoridades y en los mismos términos que
el contrabando de aguardiente.
Art. 30. Ni los Administradores de tabaco, ni ninguna otra
autoridad pueden permitir ni á los contratistas, ni á los
operarios, ni á los contratistas, ni á los operarios, ni á persona
alguna ninguna porción de tabaco para consumo propio, se pena de
ser tenidos unos y otros como contrabandistas.
Art. 31. Es prohibido y reputado como contrabando el comprar
por mayor tabaco en las tercenas para revenderlo en rama á otras
personas.
Art. 32. Las órdenes dadas por los Administradores de tabaco
serán puntualmente obedecidas por los dependientes encargados de
perseguir toda clase de contrabando- Los exortos de estos mismos
Administradores serán acatados por todas las autoridades de la
República, á fin de dar á sus providencias todo el vigor que
necesita el establecimiento de la nueva renta.
Art. 33. Del 1º de agosto en adelante queda prohibida la
introducción de tabaco a todo territorio de la República, pudiendo
consumirse libremente la existencia que acaso pueda hacer hasta el
1º de enero de 1865, y los tenedores de tabaco que no lo hubiesen
espendido hasta la fecha referida, son obligados á presentarlo á
los Administradores respectivos, quienes les abonarán el derecho
que conste hayan pagado por su introducción y el importe del tabaco
al precio que el Gobierno haya comprado.
Dado en Managua, á 5 de abril de 1864.
Tomas Martinez. El Secretario de Hacienda por ministerio de la ley.
Antonio Silva.
-