Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO EXIJIENDO EL UNO I MEDIO
POR CIENTO MENSUAL SOBRE LOS CAPITALES PRODUCTIBLES
Aprobado el 10 de Agosto de 1869
Publicado en La Gaceta No. 33 del 14 de Agosto de 1869
El Presidente de la República de Nicaragua á sus habitantes.
Considerando: que los empréstitos decretados no bastan para atender
á los gastos de la guerra en tanto cuanto ella, se prolongue: en
uso de sus facultades,
Decreta:
Art. 1°. Se exijirá en la República un uno i medio por ciento
mensual sobre los capitales productibles de cien pesos
arriba.
Art. 2°. Los Prefectos i Subprefectos nombrarán una Junta de cinco
individuos propietarios para que haga la calculación de
capitales.
Art. 3°. Organizada la Junta procederá á formar por poblaciones
listas nominales de los propietarios, anotando á cada uno la
cantidad que se le haya calculado de capital. Las listas se pasarán
por implicado á los señores Prefectos i Subprefectos respectivos,
dejando copia autorizada en un libro que se llevará al
efecto.
Art. 4°. Recibidas las listas por los Prefectos i Subprefectos, se
notificará á cada prestamista, estando presente, i ausente, á sus
parientes bastando fijar cédula en las habitaciones.
Art. 5°. Después de hecha la calculación, las Juntas permanecerán
organizadas durante ocho días para oír con audiencia del Fiscal de
Hacienda, los reclamos de los prestamistas, pasado este término sin
rectificarse el cálculo, el practicado será definitivo, i se
avisará á los señores Prefectos para que procedan á exijir la
mensualidad correspondiente á este mes.
Art. 6°. En lo sucesivo, la colectación se hará desde el día 1º de
cada mes, i el prestamista que no se presentare á hacer su entero
dentro de los primeros cinco días quedará sugeto á las
disposiciones del acuerdo de 29 de julio último.
Art. 7°. Los señores Prefectos son facultados para hacer por sí la
colección del empréstito de que se trata, ó bien para nombrar una
persona de responsabilidad de Tesorero, que se encargue de ella
bajo su inmediata inspección.-Los Subprefectos harán por sí el
cobro llevando la debida cuenta.
Art. 8°. El sueldo de los Tesoreros será de veinte pesos
mensuales.
Art. 9°. El producto de este empréstito se remitirá á Tesorería
general.
Dado en Managua, á 10 de agosto de 1869.- Fernando
Guzmán.- El Ministro de Hacienda.- José
Jiménez.
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