Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, ESTABLECIENDO UNA NUEVA
TARIFA DE AFORO
Aprobado el 18 de Junio de 1882
Publicado en Las Gacetas No. 33 y 35 del 19/8/1882 del
02/09/1882
El Presidente de la República, á sus habitantes.
Considerando: que tanto en la Tarifa de aforo decretada en 25 de
Setiembre de 1879 como en las reformas de Abril de 1881, muchos
artículos aparecen con un aforo demasiado alto y algunos pocos muy
bajos, y queriendo por otra parte especificar con más claridad la
denominación de otros para expeditar su rejistro,- Decreta.
Art. 1º.- Desde el 1º. de Noviembre próximo, el derecho
sobre el peso de las mercancías se cobrará de conformidad con la
Tarifa comprendida en el artículo 4º. del presente decreto.
Art. 2º.- El precio fijado en la espresada Tarifa á los
artículos por cada libra de peso, es el valor sobre el cual debe
tirarse el derecho de importación.
Art. 3º.- Los importadores ó sus recomendados pedirán el
registro de las mercancías por medio de pólizas con separación de
materias, debiendo dejarles tres columnas en blanco que el empleado
encargado del registro llenará: la primera con el peso que tuvieren
los artículos: la segunda con el precio señalado en tarifa á la
libra; y la tercera con el total á que asciende el aforo; sobre
cuya cantidad se tirará el derecho.
Art. 4º.- La Tarifa á que se refiere este decreto es la
siguiente:
ALGODONES
Alemanisco, damasco, cobertores, frazadas, alfombras, paños de
mano, colchas, sobrecamas, servilletas, y cualquier otro tejido
adamascado ó acolchado........ 00-30
Algodón en rama, con pepita ó sin ella...................
00-05,,
Bogotanas, estribillas, coquillo, setin, imperiales, tela para
sábanas madapolán, y cualquiera otro tejido semejante con otro
nombre ................................... 00-30,,
Camisas, camisones, pecheras, cuellos, puños. Pantalones, sacos,
chaquetas, calzoncillos, levitas, camisetas, chalecos y cualquiera
otra obra de esta clase, sea blanca ó de color, lisa ó labrada,
para hombre ó mujer........... 00-70,,
Camisas con pecheras, con ó sin cuello, puños de
lino.................. 01-00,,
Camisolas de punto, medias, calcetines, birretes, calzoncillos, y
cualquier otro tejido de punto de medias para usos
semejantes........................................................
00-50,,
Cañamazo............................ 00-04,,
Casicuero............................. 00-45,,
Cinta de reata, de botín, hiladillo, lisas ó labradas, de cualquier
color.............................. 00- 40,,
Corsés.................................. 00-70,,
Driles, piqué, raso, rasete para uso de
varones.............................. 00-30,,
Enagüillas, creas y cualquier otro tejido por el estilo, estampado
ó trabajado..................... 00- 30,,
Encajes y tiras bordadas ........ 01-50,,
Flecos, puntos de tul en piezas, cortes de trajes, cortinas y toda
clase de adornos para vestidos de todo género 01-20,,
Gambron, paño de Italia y paño de
damas............................. ........... 00- 60,,
Gazas, muselinas estampadas, trabajadas, labradas ó
bordadas............................... 00- 60,,
Hilo de coser y para máquinas, blanco, de color, de cualquier
manera que esté acondicionado........ 00- 30,,
Manta dril, cotin y manta lona........................ 00-
25,,
Manta lisa de toda clase y ancho................... 00-16,,
Olán, linón ó cualquier otro tejido semejante, liso, labrado,
bordado, blanco ó de color ........... 00- 60,,
Pábilo y madejón ............ 00- 15,,
Pana, terciopelo y cualquier artículo semejante
............................ 00- 70,,
Pañuelos y pañalones de muselina, bandana, olan y cualquier otra
calidad, blancos ó de color, lisos, asargados ó bordados
...................... 00- 60,,
Raso , rasete, tela rea, piqué, poplin y cualquier otro tejido
semejante para vestidos de señora......... 00- 50,,
Rebozos....................... 00- 60,,
Tirantes, fajas y demás artículos semejantes.......... 00-
70,,
Trencillas lisas ó enconchadas para adornos de todo
genero............. 01-00,,
Zarazas de tejido liso ordinarias, entrefinas y finas, bandanas de
todo ancho y calidad, sándalo y cualquier
otra tela para forros en piezas ó cortes .................... 00-
40,,
LINOS
Arabias, alemanisco, ó damasco, en piezas, manteles, servilletas y
paños......................... 00- 40,,
Bretaña, irlanda estopilla, picardilla ú
olánbatista....................................... 01-20,,
Brin, rusia, royal crehuela, goleta, cotray, platillas, silesias,
creablanca, tela para sábanas y cualquier otro tejido para usos
semejantes......................................... 00 -50,,
Camisas, pecheras, cuellos y puños, lisos, labrados ó bordados,
blancos ó de color 02-00,,
Costales, bramante, ruan ó cañomazo............................ 00-
05,,
Driles, lisos ó asargados, blancos ó de color, labrados ó
estampados 00- 50,,
Encajes, blondas, tiras, flecos y toda clase de adornos para
vestidos. 02-00,,
Hilo para coser, en garruchas madejas ó cualquier otra
forma............00- 30,,
Manta
lona....................................................................
00- 30,,
Pañuelos, pañoletas, pañolones, estampados ó blancos, lisos,
labrados ó bordados.................... 01-20,,
Ropa hecha para hombre ó mujer, de cualquier tejido ó trabajo
02-00,,
Artículos tejidos ó compuestos de lino y algodón, pagarán como
lino.
LANAS
Alpaca, merino, cúbica, duradera y cualquier otro tejido semejante,
labrado, bordado, liso, blanco ó de
color.......................................................................
01-00,,
Camisas de cualquier tejido, lisas, bordadas, labradas, blancas, ó
de color ................. 01-00
Casimires, paños, pañetes , bayeta, franela, y cualquier otro
tejido semejante en piezas ó cortes ........ 01- 25,,
Carpetas, alfombras y tapetes.........................
00-70,,
Chamarras, frazadas, mangas y ponchos........ 00-40,,
Damasco, brocados, flecos, puntillas, encajes, blondas, velos,
pañuelos, pañolones, mantos, pañoletas y
chales............................. 02-00,,
Guantes, medias, calcetines, camisolas y cualquiera otra obra en
tejido punto de media 01-00,,
Hilo para coser ó bordar en cualquier
condición............................ 01-20,,
Jerga y cualquier otro tejido
semejante...........................00-70,,
Mantillones......................................... 00-50,,
Muselinas, gazas, y cualquier otro tejido para trajes de mujer, en
piezas ó cortes, lisos ó bordados, blancos ó de color
..................................03-00,,
Pantalones y toda clase de ropa hecha para hombre
....................................... 01-50,,
Pellones y zalcas.......................... 01-00,
Punto de toda calidad, en piezas ú
obras................................... 03-00,,
Trajes trabajados y cualquiera otra pieza lisa ó adornada para
vestido de mujer ........... 05-00,,
Trencillas y cinta de toda clase y color ......................
01-25,,
Artículos de lana mezclados con lino ó algodón, se reputarán como
lana.
SEDA
Seda torcida ó floja ............04-00,,
Todo artículo de seda no especificado................ 05-00,,
Artículos de seda mezclados con
lana, lino ó algodón, pagarán los derechos establecidos para los
artículos de seda.
ARTÍCULOS
VARIOS
Abanicos de toda clase.... 01-50,,
Aceite de petróleo ó keroseene y cualquiera otra composición para
alumbrado............... 00-02,,
Aceitunas. legumbres, frutas conservadas, salsas y toda clase de
encurtidos, en cualquier condición ó envase ..... 00-06,,
Acero y hierro en barras o planchas ...........................
00-02,,
Acero y hierro en obras trabajadas para cualquier
uso................................................................
00-05,,
Acordiones, armónicos, violines, flautas y toda clase de
instrumentos de música no especificados........ 00-30,,
Aderezos y toda clase de alhajas imitación de oro ó plata,
inclusive relojes de bolsa de níkel ú otra materia no especificada
................................. 10-00,,
Aderezos y toda clase de alhajas imitación de azabache, coral,
perla, etc.,de cualquier materia........ 01-50,,
Aguarrás, aguas minerales, gaseosas ó
aciduladas....................00-04,,
Agua florida, de colonia y otras
semejantes............................... 00-15,,
Agujas de cualquier metal y para cualquier
uso......................... 01-25,,
Alabastro, mármol y otras piedras semejantes, en obras de cualquier
clase y forma para cualquier uso..........
............................00-02,,
Alfileres, gafetes, horquillas o ganchos y anzuelos de cualquier
metal........ 00-50,,
Alforjas, hamacas y otros objetos semejantes de pita ú otras fibras
parecidas........... 00-10,,
Alhajas de oro ó plata, adornadas ó lisas en cualquier forma,
inclusive relojes de bolsa..... 20-00,,
Alhajas de cualquier naturaleza con piedras preciosas
.................................... 35-00,,
Almendras, nueces y toda clase de frutas frescas ó secas, pasadas ó
conservadas en dulce, miel rosolio ó cualquier otro licor
dulce................................................ 00-15,,
Almohadas y colchones de pluma....................
............................ 00-70,,
Alquitrán, estopa, brea, pez, resina y cualquier otra materia
preparada para embarcaciones ó
techos.......................................... 00-04,,
Amargo estomacal...................... 00-40,,
Anteojos de toda clase, montados en cualquier metal, esceptuando en
oro o plata ..................... 02-00,,
Armas de precisión y tiros metálicos para cazar, con permiso
especial del Gobierno ........... 00-50,,
Armas de pistón para
cazar....................................................
00-25,,
Azúcar de toda
clase..............................................................00-08,,
Baldes moldes y otros artículos no especificados...................
00-04,,
Barbas de ballena en bruto ó labradas y preparadas para cualquier
uso ................. 00-80,,
Barnices, líquidos ó en pasta, betún para limpiar calzado ó
cualquier otro uso&&.00-15
Barriles o toneles de madera, armados ó en piezas
............................00-01,,
Bastones y chilillos de toda materia y
trabajo...................................... 01-00,,
Becerros, vaquetas, zuelas, charoles, tafiletes, gamusas, badanas,
y toda clase de pieles no mencionada
...............................................................
00-40,,
Becerros, vaquetas, zuelas, charoles, tafiletes, gamusas, badanas,
y toda especie de pieles en obras de toda
clase........................................................00-75,,
Billares.......................................... 00-60,,
Botas, zapatos, y toda clase de
calzado..................................................00-80,,
Botines para
hombres................................................................................01-00,,
Botines para
mujeres...............................................................................01-25,,
Botones de hueso, madera, cuerno, ó losa............ 00-50,,
Botones de toda clase ó materia no
especificada.................................... 01-50,,
Brillantes perlas y toda clase de piedras preciosas
............................. 60-00,,
Brochas, pinceles y cepillos de cualquiera clase y materia
.................. 00-50,,
Bronce en bruto ó en obras de toda
clase........................................... 00-25,,
Cacao, café y té, en bruto ó manufacturado
.............00-20,,
Cañones ó piezas de artillería, carabinas ó fusiles para tropa
(prohibidas)
Carey trabajado en obras 04-00,,
Carnes y toda clase de comidas animales secas ó conservadas en
salmuera, &&-- 00-15,,
Carruajes, carretones y carretillas .....................
00-15,,
Casullas de seda........................ 03- 00,,
Casullas de damasco , de algodón ó lana .......... 02-00,,
Cera en rama ó trabajada en velas ó cualquier otra
obra................................. 00-30,,
Cerda ó crin para cualquier uso................................ 00-
10,,
Cerveza.................................... 00- 05,,
Cobre en barras ó planchas .............................
00-15,,
Cobre en obras para cualquier uso................... 00- 30,,
Cohetes, triquitraques, velas romanas y toda clase de fuegos
artificiales.................... 00 -25,,
Cola para pega, de cualquier materia
..................................... 00- 12,,
Colores ó pinturas de toda clase
............................................. 00- 10,,
Confites de toda clase y dulces en cualquier forma, envase ó
empaque............... 00- 25,,
Coral en bruto ó en
obras............................................. 08- 00,,
Corcho en bruto ó labrado para cualquier uso..........
00-20,,
Cordeles de cáñamo, pita y otras fibras semejantes .........
00-10,,
Cortaplumas, navajas, tijeras y cualquier otro instrumento
semejante, cuchillos, tenedores y cucharas de mesa de toda
materia.................... 00-75,,
Costales de algodón ...................... 00 30,,
Cuadros a pincel, litografiados ó fotográficos, sueltos ó en sus
marcos, con ó sin vidrio......... 01- 00,,
Cuadros de papel estampados .....................................
00-25,,
Cuerdas de tripa, metálicas ó de cualquier materia para
instrumentos de música .................. 01-25,,
Cuerno y hueso en obras de toda clase no
especificada..................................... 00-80,,
Carbonato de cal, blanco de España y cloruro de magnesio
............................... 00-15,,
Linaza.......................................................
00-10,,
Medicinas y drogas en pasta, polvo, líquido, goma y cualquiera otra
forma, preparadas de cualquier manera, de las no
especificadas.............................. 00-30,,
Sal de Epson y Glauver.............................. 00-05,,
Sal de nitro..................................................
00-15,,
Los objetos no especificados en la anterior denominación de
ARTÍCULOS VARIOS y que se compongan de diversas materias,
serán valorados al precio que la Tarifa señala para la materia que
en ellos predomine; y si no fuese posible averiguar aproximadamente
la materia predominante, se estará por el valor de la factura
original sin gastos.
Art. 5º.- Los objetos que no puedan ser clasificados y
valorados según lo dispuesto en la presente Tarifa, serán aforados
por el valor principal de la factura original, sin gastos.
Art. 6º.- En defecto de factura original para los casos
previstos, se procederá a un avalúo.
Art. 7º.- El peso sobre el cual se cobra el derecho según la
presente Tarifa, es el peso bruto sin deducción alguna por envase ó
empaque.
Art. 8º.- El peso del empaque se distribuirá en proporción
al peso de cada artículo.
Art. 9º.- Las importaciones sujetas al pago de derechos
especiales en dinero efectivo, son las siguientes:
De efectos de Centro América, el derecho que estipulan los
tratados respectivos.
De facturas que no escedan de cien pesos, el cincuenta por
ciento.
Este mismo derecho pagarán las mercancías que se introduzcan al
interior de la República que hubiesen pagado el derecho local en el
Cabo Gracias á Dios, siempre que el introductor no quiera hacer: el
pago de en dinero y bonos consolidados. En uno y otro caso se
deducirá de la parte de dinero, el derecho local que se hubiese
pagado en aquel puerto:
De harina el quintal............................ 01- 00,,
De licores de más de 12 y hasta 25 grados carthier, inclusive, la
botella ................................ 00-40,,
De licores de más de 25 grados carthier, con permiso especial del
Gobierno, á más de los 40 centavos antes señalados, por cada grado
de esceso, la botella......... 00-03,,
De tabaco anduyo la
libra...................................................
01-06,,
Art. 10.- Queda libre de derechos la importación de los
artículos siguientes: Alambiques, con permiso especial del
Gobierno.
Alambre para cercar, cuyo diámetro no baje de tres líneas, y los
postes y ganchos para construir las cercas.
Almáganas.
Animales vivos ó disecados,,
Arados.
Areómetros.
Azogue.
Bombas de mano para aljibes ó pozos.
Bombas hidráulicas.
Cajas de horticultura.
Cal viva ó apagada.
Cal hidráulica.
Carbón de piedra.
Carbón animal.
Cartas geográficas.
Cimiento romano, de portland y cualquier otra semejante.
Cultivadores.
Crisoles para fundición de metales.
Descascaradores.
Desgranadores.
Estuche de Cirugía y matemáticas.
Globos para la enseñanza geográfica.
Granos de toda clase.
Guano y cualquier y cualquier otra materia para abonar la
tierra.
Instrumentos astronómicos, físicos, hidráulicos y químicos.
Libros, cuadernos y papeles impresos.
Maquinas y piezas de éstas para toda clase de industria.
Molinos para pulverizar café y otros granos.
Órganos para iglesias.
Oro en pasta ó acuñado.
Papas.
Papel rayado para música.
Papel de periódicos, en pliegos de una hoja que tenga cada una por
lo menos 29 pulgadas inglesas de largo por 20 de ancho.
Peines desyerbadores.
Plata en pasta ó acuñada.
Prensas y sus accesorios para imprimir exceptuando el papel.
Semillas de toda planta para cultivos.
Tanques de hierro para depósitos de agua.
Tenazas podadoras.
Art. 11.- Quedan derogadas en todas sus partes los decretos
de 25 de Setiembre de 1879 y 14 de Abril de 1880.
Dado en Managua, á 18 de Julio de 1882- Joaquín Zavala El
Ministro de Hacienda- Joaquín Elizondo
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