Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO ESPEDITANDO LA
APLICACIÓN DEL REGLAMENTO MILITAR VIJENTE.
Aprobado el 18 de Octubre de 1877.
Publicado en La Gaceta No. 47 del 27 de Octubre de
1877.
El Presidente de la República, á sus habitantes.
Con la mira de espeditar la aplicación del Reglamento militar
vijente i de facilitar mas la intelijencia de alguna de sus
disposiciones; en uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1.- Los que al tiempo de verificarse el próximo
empadronamiento se hallasen ausentes del lugar de su domicilio,
podrán presentarse á la Junta local del pueblo donde á la zona
residieren, con el objeto de empadronarse.
Esta Junta los inscribirá separadamente en el rejistro que es á su
cargo, observando al hacerlo, lo dispuesto en el art. 5º del
Reglamento militar.
Art. 2.- Concluida la inscripción, dicha Junta remitirá á la del
domicilio de los respectivos individuos, un certificado de la
partida ó partidas correspondientes, para que allá sean sorteados;
i espedirá á los interesados constancia de haberse empadronado. La
boleta que al efecto se estienda á cada individuo, será suficiente
para los fines de los artículos 2º i 185 del citado
Reglamento.
Art. 3.- Siempre que tenga que presentarse la partida de bautismo
para comprobar la edad por motivo de la organización del Ejército ó
en cualquiera otro asunto concerniente al servicio militar, se
estenderá tal atestado en papel comun, i se pagarán solamente
cincuenta centavos por la certificación.
Caso que no existiesen los libros parroquiales ó que no se
encontrase en ellos la partida de nacimiento, ó que por cualquier
otro motivo no pueda obtenerse del Párroco la certificación en los
términos arriba mencionados, podrá el interesado comprobar su edad
ante la Junta local, la departamental, Gobernador militar ó
Prefecto, en su caso, con su deposicion jurada i la de dos testigos
idóneos, las que se sentarán en papel simple en una sola acta
verbal, cobrándose por todo derecho veinte centavos á beneficio del
fondo municipal respectivo.
Art. 4.- Es aplicable para el primer empadronamiento el artículo
185 del Reglamento citado, á los individuos de la Reserva i Guardia
Nacional que no cumpliesen con lo dispuesto en el art. 2º del
mismo.
Art. 5.- Los individuos de tropa del Ejército de operaciones que
ejerzan el cargo de jurados, quedan sujetos á todas las
obligaciones correspondientes á la categoría á que pertenecen; pero
estarán eseptos del servicio activo de guarnición i cualquier otro
extraordinario militar en tiempo de paz, durante el periodo de sus
funciones de jurados i aun del ejercicio quincenal, si en ese día
tuviesen que desempeñar su cargo.
Art. 6.- El art. 196 se leerá así: Todo individuo del Ejército de
Operaciones que no se encuentre en activo servicio, podrá
libremente ausentarse de su departamento; pero no deberá faltar á
los ejercicios quincenales de que habla el art. 125, sin permiso
del Gobernador militar respectivo, si el solicitante residiese en
jurisdicción de la población cabecera del departamento, ó del
Comandante local ó de distrito respectivo, en su caso, i si no lo
hubiese, del Capitan de su compañía. Dicho permiso no podrá
concederse mas que para dejar de asistir á cuatro ejercicios
consecutivos.
Art. 7.- Los Gobernadores militares deberán conceder permiso para
no asistir á los ejercicios de que habla el art. 125 del Reglamento
citado á los individuos de tropa del Ejército de operaciones que
sirvan en las haciendas como corraleros ó vaqueros, sabaneros ó
poceros, i sirvientes en las haciendas de añil durante el corte,
por todo el tiempo que permanezcan en tal ocupación. Pero para
obtener dicho permiso, deberán previamente matricularse ante la
mayoría de plaza respectiva.
Art. 8.- Para el próximo empadronamiento las Juntas locales de las
ciudades de Chinandega, León, Managua, Masaya, Granada i Rivas
tendrán obligación de mantener abierta su oficina durante doce días
consecutivos desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la
tarde, en lugar de los ocho que señala el art. 3º del prenotado
Reglamento.
Art. 9.- La multa de que habla el art. 189 del citado Reglamento
queda reducida, en todo caso, á cinco pesos por cada
individuo.
Art. 10.- El presente decreto comenzará á rejir desde su
publicación.
Dado en Managua, á diez i ocho de Octubre de mil ochocientos
setenta i siete- Pedro Joaquín Chamorro- El Ministro de la Guerra-
José Chamorro.
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