Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO EJECUTIVO SOBRE EL MONTE
DE PIEDAD NACIONAL (LEY ORGÁNICA DE LA CAJA NACIONAL DE CRÉDITO
POPULAR)
Aprobado el 10 de Septiembre de 1935
Publicado en La Gaceta No. 203 del 12 de Septiembre de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la autorización especial que le confirieron las leyes de
30 de Junio de 1933 y 27 de Junio del corriente año, creadoras de
un MONTE DE PIEDAD NACIONAL, y de las facultades que le confiere el
Art. 111, inciso 2º de la Constitución de la República,
DECRETA:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR
CAPÍTULO I
Objeto de la Institución
Artículo 1º.- La institución del Estado, del género de los
Montes de Piedad, a que se refieren las Leyes de 30 de Junio de
1933 y 27 de Junio del corriente año, se denominará:
CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR.
Estará destinada principalmente a facilitar préstamos de pequeña
cuantía con garantía prendaria, a promover el ahorro y a desempeñar
la inspección superior de casas de préstamos particulares.
Artículo 2º.- La Caja Nacional de Crédito Popular no es una
institución de beneficencia; pero sin miras de lucro, tendrá a su
cargo, dentro del dominio comercial del Estado, la distribución del
crédito prendario y demás servicios indicados. Gozará de
personalidad jurídica desde la inscripción del certificado
auténtico de la citada ley de 30 de Junio de 1933 y del presente
Decreto, en el Registro Mercantil de Managua.
Artículo 3º.- La Caja Nacional de Crédito Popular tendrá su
domicilio y asiento principal en la capital de la República, y
establecerá sucursales o agencias en las otras poblaciones del
país, a medida que lo permitan los fondos de que disponga la
institución.
Artículo 4º.- La Caja Nacional de Crédito Popular será una
institución independiente de la administración nacional; pero el
Ministerio de Hacienda ejercerá la supervigilancia sobre los
servicios a su cargo, y fiscalizará su manejo por inspecciones
semestrales que hará el Tribunal de Cuentas, por medio de un
Contador, y por inspecciones extraordinarias que llevará a cabo a
cada vez que lo juzgue conveniente. La institución pasará informes
mensuales al Ministerio indicado, con el cuadro completo de sus
operaciones, sin perjuicio de las Memorias anuales que contendrán
el balance general que deberá efectuarse cada 30 de Junio y 31 de
Diciembre.
Artículo 5º.- El capital inicial de la Caja Nacional de
Crédito Popular será la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CÓRDOBAS, que
aportará el Estado en cumplimiento de lo prescrito en la Ley de 30
de Junio de 1933.
Artículo 6º.- La Caja Nacional de Crédito Popular podrá
aceptar para fomento de su institución toda clase de legados,
herencias, donativos, cesiones, etc., que le fueren hechos, ya sea
en bienes raíces, dinero efectivo o cualquiera otra clase de
valores; pero en el primero y en el último caso deberá proceder a
realizarlos a la brevedad posible, pues no podrá conservar la
propiedad de otros bienes raíces que la de los edificios y casas
directamente destinados a su objeto, ni tener interés en compañías
o corporaciones de ninguna clase, ni hacer operaciones o negocios
distintos a los que constituyen la especial finalidad de su
institución.
Artículo 7º.- Las operaciones que el Establecimiento está
autorizado a practicar son las siguientes:
a) Dar dinero en préstamo con garantía prendaria;
b) Emitir cédulas o letras de crédito y amortizarlas a la par,
según el fondo ordinario o extraordinario que se destine a ese
objeto;
c) Recibir depósitos de dinero en la Caja de ahorros;
d) Recibir depósitos confidenciales de alhajas y valores;
e) Vender en remate público las prendas correspondientes a los
empeños de plazo vencido, y las que fueren consideradas como
mercadería de su propiedad;
f) Formar un fondo de reserva que sirva de garantía de sus
operaciones; y
g) Ejercer la supervigilancia e inspección sobre las casas de
préstamos particulares.
Para estos efectos, la Caja Nacional de Crédito Popular
comprenderá, bajo una sola administración, cuatro secciones a
saber:
1ª.- De Préstamos pignoraticios.
2ª.- De Ahorros.
3ª.- De Emisión de Letras de Crédito; y
4ª.- De Inspección Superior de Casas de Préstamo Particulares.
CAPÍTULO II
Sección de Préstamos Pignoraticios:
Artículo 8º.- La caja no podrá conceder a una misma persona
préstamos cuyo valor total exceda de CIEN CÓRDOBAS. El mínimun de
cada préstamo será de UN CÓRDOBA. El interés no podrá exceder del
dos por ciento mensual, y no se podrá exceder del dos por ciento
mensual, y no se podrá cobrar comisiones ni recargos de ninguna
clase.
Artículo 9º.- La Caja Nacional de Crédito Popular solamente
podrá solamente podrá otorgar préstamos con garantía prendaria de
cosas muebles corporales, inanimadas, o de efectos públicos. No
podrá aceptar el empeño de armas de fuego de uso exclusivo del
ejército nacional, ni de objetos susceptibles de incendio o
explosión, ni de cosas corruptibles de incendio o exposición, ni de
cosas corruptibles o fermentables. El Consejo de Administración del
establecimiento hará una lista de mercaderías u objetos no
aceptables como garantía y publicará esa lista por una sola vez en
el Diario Oficial y de modo permanente en cartelones impresos,
fijados en sus oficinas.
Artículo 10.- Los préstamos sobre efectos públicos sólo
podrán atenderse cuando haya fondos suficientes y de manera que no
se perjudique la atención preferente que debe darse a las
operaciones sobre cosas muebles corporales.
Artículo 11.- El plazo de los préstamos no podrá exceder de
seis meses; pero serán renovables siempre que la prenda, a juicio
del valuador, pueda continuar empeñándose en la misma
cantidad.
Los intereses serán pagados anticipadamente por todo el plazo del
préstamo.
El empeñante podrá rescatar la prenda en cualquier tiempo antes del
vencimiento mediante pago del principal del préstamo, con derecho a
la devolución de los intereses del resto del plazo, menos un
mes.
Artículo 12.- Vencido el plazo del préstamo, las prendas
correspondientes serán vendidas extrajudicialmente por el
establecimiento, en remate público, por el personal de su
dependencia y sin citación del deudor, salvo que el Gerente hubiere
acordado la suspensión de la subasta en conformidad con el número
11 del Arto. 51 del presente Decreto.
La base del remate será la cantidad emprestada y sus intereses
causados después del vencimiento.
El remate será anunciado por avisos publicados por dos veces en un
diario de la localidad, si lo hubiere, debiendo publicarse el
primer aviso con no menos de ocho días de anticipación, y por
cartelones impresos que serán fijados con la misma anticipación en
el local del establecimiento, en lugar visible y publico. Dichos
avisos contendrán indicación del día del remate, de las horas en
que se abra y se cierre la subasta, del número de orden de cada
boleta con descripción individual de las prendas comprendidas en
ella, y del monto de la deuda hasta el día del remate.
El día del remate se colocará en el establecimiento una bandera
roja, que tenga en su centro escrita en blanco la palabra REMATE,
la cual permanecerá allí desde las siete de la mañana hasta la hora
en que termina la subasta.
No se podrá hacer más de un remate mensual que se llevará a cabo el
primer domingo de cada mes.
Artículo 13.- Las prendas se rematarán en el mejor postor, y
el precio de adjudicación se pagará al contado. Sin embargo, el
dueño podrá rescatarlas antes de que el rematante hubiere entregado
el precio. El saldo que resultare, a favor del deudor, de la
liquidación del préstamo y los gastos del remate, será conservado
por el establecimiento a su orden por el término de un año, al cabo
del cual cederá en beneficio de la institución. En lugar visible
del local de la Caja, al lado de la calle, se fijará la lista de
las boletas que tengan saldo a su favor.
Las prendas que por cualquier causa no sean adjudicadas en la
subasta, quedarán como mercaderías de propiedad de la Caja Nacional
de Crédito Popular, la cual podrá venderlas comercialmente.
En la licitación de la prenda que se subaste, podrá hacer postura
la Caja por medio del Gerente o de un empleado designado por
él.
Artículo 14.- Los remates se harán constar en un libro que
para el efecto llevará el establecimiento, en acta verbal, que
contendrá la enumeración de las prendas rematadas, los números de
orden de las boletas correspondientes, los nombres de los
adjudicatarios y el precio de cada adjudicación. Esta acta habrá de
ser autorizada por los miembros de la Comisión de Vigilancia que
hubieren asistido al acto.
Artículo 15.- El establecimiento no podrá otorgar préstamos
que excedan del setenta por ciento del valor de tasación de las
prendas que se ofrezcan en garantía.
Artículo 16.- La Caja otorgará al prestatario una boleta que
contendrá el número de orden y la fecha del empeño; descripción de
las prendas por su calidad y condiciones; de tal manera que puedan
identificarse en cualquier momento, determinado también el peso
cuando el caso lo requiera; el avalúo, el préstamo acordado; y la
fecha del vencimiento. Llevará, además, el sello de la Institución
y la firma del Gerente, la del tasador y la del depositario en el
caso del Art. 61.
Toda boleta será nominativa, y se entenderá endosable para los
efectos del rescate o del cobro de sobrantes.
Sin embargo, la institución no será responsable por error en la
identificación de las personas o en la autenticidad de los endosos,
salvo que fuere prevenida a tiempo y por escrito por el legítimo
tenedor de la boleta.
Artículo 17.- En caso de pérdida, robo o destrucción de una
boleta, el interesado avisará inmediatamente al establecimiento; y
podrá exigir un duplicado, que éste dará siempre que le conste la
identidad personal. En caso contrario, la Caja denegará el
duplicado; pero el interesado podrá ocurrir ante la autoridad de
policía respectiva y comprobar ante ella en información seguida en
papel simple, con citación de la Caja, su nombre y domicilio, el
valor del empeño, la especie empeñada y las demás indicaciones que
puedan identificarlos. Hecho esto, la autoridad mandará que se
libre la nueva boleta, en la cual se anotará la orden citada,
extractándola al reverso, lo cual eximirá al establecimiento de
toda responsabilidad.
Artículo 18.- En el contrato de préstamo se estipulará que
cuando por pérdida, extravío o cualquier otra causa no fuere
posible devolver las especies empeñadas, la Caja abonará al
prestatario una indemnización que el Consejo fijará en relación con
el avalúo que hubiere servido de base al préstamo, indemnización
que no podrá ser menor que el avalúo ni excederlo en más de un
veinticinco por ciento.
Artículo 19.- Las especies empeñadas en el establecimiento
no podrán ser reivindicadas, ni retiradas de su poder, ni afectadas
por ningún embargo, prohibición ni nulidad, sin que previamente se
le satisfaga su acreencia, por principal e intereses vencidos,
salvo los siguientes casos:
1º.- Cuando se tratare de especies de propiedad fiscal o
municipal;
2º.- Cuando las especies empeñadas no puedan ser objeto de contrato
o esté prohibida su enajenación o no sean susceptibles de empeño en
el establecimiento, de conformidad con la presente ley y con los
reglamentos o instrucciones aprobados por el Consejo de
Administración.
Artículo 20.- Lo dispuesto en el Arto. precedente debe
entenderse sin perjuicio de que los tribunales que conozcan de un
delito o de un juicio civil que afecte la propiedad de la prenda,
puedan decretar las medidas de inspección, avaluación y otras
investigaciones judiciales que el proceso haga necesarias. Para
este efecto, y a requerimiento de la autoridad correspondiente, el
establecimiento exhibirá la prenda, la cual, sin embargo, no podrá
salir local de la institución.
Artículo 21.- Cuando por autoridad competente, se declare
mejor derecho sobre algún objeto empeñado, se entregará al que
obtenga esta declaración, previo pago de la cantidad prestada e
intereses vencidos.
Artículo 22.- Si el que hubiere empeñado objetos en la Caja
Nacional de Crédito Popular, resultare responsable de un delito
relativo a dichos objetos, se le aplicará la pena respectiva
aumentada en un grado.
Artículo 23.- Los remates que haga la Casa Matriz serán
inspeccionados por una Junta de Vigilancia, que estará compuesta
por un Delegado del Ministerio de Hacienda, que la presidirá, un
Vocal del Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, y un Delegado de
la Cámara de Comercio. No podrán ser designados para este efecto
los miembros del Consejo Administrativo de la institución.
La Junta de Vigilancia en los departamentos estará integrada por el
Jefe Político o un Delegado suyo, que la presidirá, y por
representantes de los Bancos Nacional e Hipotecario de Nicaragua; y
por un Delegado de la Cámara de Comercio, si existiere. En caso de
no existir Agencias de los Bancos indicados, ni Cámara de Comercio,
el Jefe Político enviará al Ministerio de Hacienda una lista de
seis personas de reconocida honorabilidad y arraigo, entre las
cuales escogerá cuatro que, junto con el Jefe Político o su
delegado, constituirán la Junta de Vigilancia. No se podrá efectuar
ningún remate sin la presencia al menos dos de los miembros de la
Junta de Vigilancia.
Artículo 24.- El establecimiento estará obligado a exhibir
la prenda, sin gravamen ninguno, a requisición del portador de la
boleta, siempre que no fuere en día de remate, y que mediare entre
una exhibición y otra, un plazo de 8 días por lo menos.
Artículo 25.- Las utilidades de la Caja acrecentarán su
capital, pudiendo el Consejo destinar un porcentaje de ellas, que
no exceda del cinco por ciento, a gratificar al personal de
empleados.
CAPÍTULO III
Sección de Ahorros
Artículo 26.- Las operaciones de esta sección tienen por
objeto recibir y hacer productivas las economías de las clases
trabajadoras, empleándolas en las atenciones propias de la Caja,
mientras los interesados no reclamen el reintegro. Cada imponente
sólo podrá obtener una libreta de ahorro a su nombre; pero podrá
abrir otras en el de las personas a quienes legítimamente
represente.
Artículo 27.- Para tales efectos, el establecimiento queda
facultado para recibir depósitos de dinero a interés, desde la suma
de diez centavos. El monto total de cada cuenta no podrá exceder de
un mil córdobas. El Consejo de Administración, fijará la tasa de
este interés, que no podrá ser inferior al tres por ciento
anual.
Contra tales depósitos no se podrán emitir cheques pero serán
reintegrados en todo o en parte a voluntad del interesado, mediante
anotación en la libreta correspondiente. El Consejo de
Administración determinará las condiciones y plazos de tales
depósitos.
Artículo 28.- Todo depósito hecho por un menor de edad, que,
según el registro o matrícula que ostente, ejerza alguna profesión,
oficio o industria, se entenderá hecho de su peculio profesional o
industrial, salvo que por la importancia de la suma depositada, y
tomando en cuenta lo que el oficio o industria produzca, haya razón
para atribuirle otro origen. También se considerará como
perteneciente a ese peculio el depósito del menor cuando la suma
depositada procediere de una donación hecha al menor por persona
que con él concurra a hacer el depósito, y así mismo el que por su
cuantía haya razón para considerarlo como procedente de obsequios o
dádivas hechas al menor por sus padres u otras personas. Los
depósitos de mujeres casadas, se entenderán hechos de fondos
procedentes de los salarios o beneficios de su profesión o
industria, y sólo la imponente podrá hacer por si todas las
operaciones concernientes a la cuenta de depósito.
CAPÍTULO IV
Sección de Emisión de Letras de Crédito o
Cédulas
Artículo 29.- Cuando las operaciones del establecimiento lo
requieran, podrá emitir cédulas o letras de crédito.
Las cédulas pertenecientes a una misma serie, ganarán un mismo
interés y tendrán asignado un mismo fondo de amortización; y
dejarán de ganar interés desde el día en que sean sorteadas o venza
el plazo para su amortización.
Artículo 30.- Las cédulas en circulación no podrán exceder
del cincuenta por ciento de las obligaciones en cartera,
correspondiente a los préstamos pignoraticios vigentes.
Artículo 31.- Las cédulas serán emitidas en moneda nacional
y llevarán la firma del Presidente del Consejo de Administración y
del Gerente del establecimiento y el sello de la institución.
Artículo 32.- Regirá respecto de las cédulas de la Caja
Nacional de Crédito Popular, lo dispuesto en los Arts. 14 a 24 de
la Ley Creadora del Banco Hipotecario de Nicaragua, de 1.o de
Octubre de 1930, en lo que les fueren aplicables.
Artículo 33.- Las cédulas se emitirán por valor de
cincuenta, cien, doscientos, quinientos y mil córdobas; serán
anotadas en un Registro que deberá llevar el Tribunal de Cuentas de
la República.
Artículo 34.- Las cédulas sin vencimiento fijo, serán
pagadas semestralmente por sorteo, el 30 de Junio y 31 de Diciembre
de cada año. La amortización semestral no podrá ser inferior al
cinco por ciento del monto total de la emisión respectiva.
Artículo 35.- Habrá dos fondos de amortización: uno
ordinario y otro extraordinario. Cuando haya cédulas en circulación
de dos o más series, estos fondos se dividirán proporcionalmente
para hacer el servicio de cada serie.
Artículo 36.- El fondo ordinario se formará con las sumas
que el Consejo acuerde mensualmente destinar a este objeto, de modo
que al fin del semestre se haya acumulado la cantidad que requiera
para hacer la amortización ordinaria de las cédulas y el pago de
sus intereses.
El fondo extraordinario se formará toda vez que la cantidad de
cédulas en circulación fuere superior al cincuenta por ciento del
monto de los préstamos pignoraticios vigentes. La suma que a este
fondo se destine será la necesaria para guardar la relación que
debe existir entre las cédulas en circulación y los préstamos
vigentes, con arreglo a lo establecido en el Art. 30. Las sumas que
ingresen a este fondo a fin del semestre se dedicarán a amortizar
extraordinariamente cédulas por igual cantidad, en la forma
prevenida en el Art. 34.
CAPÍTULO V
Sección de inspección de casas de préstamos
Artículo 37.- El Gerente de la Caja Nacional de Crédito
Popular tendrá a su cargo la suprema inspección y supervigilancia
sobre las Casas de Préstamos particulares, regidas por la ley de 9
de Noviembre de 1900 (Art. 3º . Ley de 27 de Junio de 1935).
En los departamentos, estas funciones las desempeñará por medio de
los Agentes de la Caja. En donde no existieren Agentes, podrá
delegar en los Jefes Políticos, quienes rendirán al Gerente de la
Caja, en su calidad de Inspector General del Crédito Prendario
Particular, los informes de su actuación. Los Jefes Políticos
cumplirán también las instrucciones del Gerente, a falta de Agentes
de la Caja, en el desempeño de estas funciones.
Artículo 38.- El Gerente o los Agentes en su caso, podrán
designar uno o más empleados del establecimiento o cualquiera otra
persona de su confianza para que, en calidad de inspectores,
visiten las casas de préstamos, y se impongan de todo lo
concerniente a sus operaciones y manejos.
Artículo 39.- Corresponde a los citados funcionarios de la
Caja:
a) Autorizar la apertura y matrícula de las casas de préstamos de
particulares;
b) Velar porque los indicados establecimientos cumplan con las
leyes y reglamentos del ramo, pudiendo pedir los informes y datos,
así como ordenar las visitas e inspecciones que juzguen necesarias
o convenientes a este efecto.
c) Avaluar por medio de los tasadores de la Caja, las prendas que
deben sacarse a remate en dichos establecimientos
particulares;
d) Autorizar y presenciar los remates, debiendo suscribir el acta
correspondiente. Esta función la pueden delegar en inspectores de
confianza.
e) Ordenar el cierre definitivo o temporal de dichas casas, por
reincidencia comprobada en la comisión de infracciones o fraudes.
Esta facultad corresponderá exclusivamente al Gerente, en su
calidad de Inspector General del Crédito Prendario particular; pero
su ejercicio podrá ser encomendado a los Agentes o inspectores
delegados cuando a ello hubiere lugar. Esta sanción se impondrá sin
perjuicio de las penas establecidas en el artículo 34 de la ley de
9 de Noviembre de 1900 y de las que sean aplicables de acuerdo con
la Ley de Usura. En los casos en que deba presumirse el delito de
usura, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º. del Arto.
3º. de la Ley de 27 de Junio del corriente año, por disimular las
casas de préstamos sobre prendas, sus contratos de empeño con la
compraventa u otras formas jurídicas, el Gerente podrá resolver el
cierre temporal o definitivo según la gravedad de la infracción,
sin perjuicio de denunciar el caso a las autoridades competentes
para los fines de la ley de Usura.
f) El Gerente o agentes del establecimiento tendrán especial
obligación de hacer por sí, o por medio de apoderado, o del
Representante del Ministerio Público, los denuncios ante los Jueces
correspondientes por la comisión del delito de usura a que se
refiere el Arto. 3º en relación con el 7º de la Ley de 4 de Octubre
de 1934; observar la prosecución de los procesos, allegar pruebas e
informar al superior judicial respectivo y al Ministerio de
Justicia, de cualquier lenidad o irregularidad que observaren de
parte de los jueces en la secuela.
g) Les corresponderá también denunciar ante los funcionarios
competentes las infracciones a la ley de 9 de Noviembre de 1900
cometidas por los propietarios de casas de préstamos, para los
efectos del Arto. 34 de la misma.
h) Deberán, así mismo denunciar ante las autoridades competentes a
las personas que se dediquen al giro clandestino de préstamos sobre
prendas, para los efectos del Arto. 3º, párrafo III de la ley de 27
de Junio del corriente año. Estas obligaciones se ejercerán sin
perjuicio de las acciones que correspondan a los
particulares.
Artículo 40.- Las casas de préstamos particulares estarán
obligadas a informar cada fin de mes al Gerente de la Caja, el
cuadro completo de sus operaciones, detallando el interés que
hubieren cobrado.
Artículo 41.- Estarán asimismo obligadas a suministrar a los
Inspectores los libros de su contabilidad, y en general, y en
general, todos los documentos, objetos y papeles de su giro que
aquéllos necesiten examinar en el desempeño de sus funciones.
Artículo 42.- Dichos establecimientos deberán dar aviso con
ocho días de anticipación, al Gerente de la Caja, de los remates
que van a efectuar, con las indicaciones especificadas en el Art.
12 del presente Decreto. El remate deberá efectuarse ante un
inspector delegado del Gerente o de los agentes de Caja, o ante
estos mismos funcionarios si concurrieren.
Artículo 43.- En el desempeño de estas funciones, los
referidos funcionarios de la Caja, tienen el carácter de autoridad
y podrán requerir el auxilio de la policía, quien está obligada a
prestarlo inmediatamente.
CAPÍTULO VI
Administración y Gobierno
Artículo 44.- La administración general de la Caja Nacional
de Crédito Popular estará a cargo de un Consejo de Administración,
compuesto de cinco miembros, cuatro de los cuales lo serán
exoficio, a saber: el Ministro o el Subsecretario de Hacienda, que
lo presidirá; un representante del Banco Nacional de Nicaragua
Inc.; el Gerente del Banco Hipotecario de Nicaragua; uno de los
miembros del Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, y un miembro
de la clase obrera. Estos dos últimos serán designados por el
Presidente de la República, así como sus respectivos suplentes. Los
primeros cuatro desempeñarán su cometido sin remuneración distinta
de la que les corresponda por su cargo; y el miembro obrero ganará
CINCO CÓRDOBAS por cada sesión del Consejo a que asista.
Actuará como Secretario del Consejo, el Gerente del
establecimiento, quien solo tendrá voz en sus deliberaciones; y sus
resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos. Si hubiere
empate en la votación, se suspenderá la sesión para el día
siguiente, y así sucesivamente hasta que concurran todos los
miembros del Consejo y pueda adoptarse resolución.
Las sesiones del Consejo se realizarán en el mismo edificio del
establecimiento.
Si hubiere Secretario de la Institución, fungirá también como
Secretario del Consejo.
Artículo 45.- Los miembros del Consejo desempeñarán su
cometido con independencia de los Poderes públicos, y serán por lo
tanto, responsables de la administración de la Caja Nacional de
Crédito Popular. Todo acto, resolución u omisión del Consejo que
contravenga las disposiciones legales o que implique el propósito
de causar perjuicio a la institución; sujeta a los miembros
presentes en la sesión a responsabilidad personal y solidaria,
salvo a quien oportunamente hubiere hecho constar su voto negativo
o su protesta en el acta en que se trata del asunto.
Artículo 46.- El Consejo se reunirá ordinariamente cada
quince días; y extraordinariamente, cada vez que lo soliciten tres
de sus miembros o el Gerente. El quórum lo formará la
mayoría.
Artículo 47.- Son atribuciones del Consejo:
1º.- Dictar, aprobar o modificar el régimen interno y demás
disposiciones, reglamentos, circulares e instrucciones para la
buena marcha de la institución.
2º.- Acordar por sí o a propuesta del Gerente, el nombramiento,
remoción o separación de los empleados del establecimiento, y de
los jefes de las sucursales o agencias.
3º.- Aprobar el presupuesto anual de gastos que presente el
Gerente, y modificarlo cuando lo exija la marcha y situación del
establecimiento.
4º.- Examinar y aprobar los balances mensuales y los generales de
30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año. La publicación de estos
últimos y los informes o memorias, se harán en los meses de Julio y
Enero.
5º.- Determinar los objetos o artículos que deban admitirse en
garantía, y aquellos cuya aceptación debe ser especialmente
prohibida, así como señalar el interés, plazos y demás cláusulas de
los préstamos y depósitos, dentro de los límites señalados en le
presente decreto.
6º.- Acordar la inversión de las sumas excedentes a las necesidades
ordinarias del servicio y las que hayan de destinarse a la
formación de fondos de reserva.
7º.- Acordar la creación de sucursales y agencias.
8º.- Proponer al Presidente de la República una terna para el
nombramiento de Gerente.
9º.- Acordar gratificaciones al personal; y auxilios en casos de
enfermedad o muerte.
10.- Revisar cuando lo juzgue conveniente, por medio de delegado,
que podrá ser uno de los miembros del Consejo, las cuentas y gastos
generales o parciales de todos los establecimientos dependientes de
la institución; inspeccionar el servicio, practicar reconocimientos
totales o parciales de prendas; practicar arqueos; fijar la cuantía
de las fianzas que deben rendir ciertos empleados.
11.- Propender, en general, al progreso y desarrollo del crédito
popular que otorga el Estado, como medio de evitar que las personas
de escasos recursos acudan al préstamo a subido interés.
12.- Estimular el ahorro, por medio de premios concedidos a las
personas que hubieren demostrado constancia en la imposición de
dinero en la Caja de Ahorros o por cualesquiera otros medios que
permitan los recursos del establecimiento.
Artículo 48.- Las dependencias administrativas que tendrá la
Casa Matriz de la Institución, serán las siguientes:
a) Gerencia
b) Contaduría
c) Caja
d) Depósito; y
e) Martillo y Almoneda.
CAPÍTULO VII
De la Gerencia
Artículo 49.- El Gerente será nombrado por el Presidente de
la República dentro de una terna escogida por el Consejo de
Administración, entre personas de reconocida competencia y
honorabilidad. El Gerente no podrá ser removido sino por haber
faltado a sus deberes, o por la notoria ineficacia de su gestión,
previo informe del Consejo de Administración.
Artículo 50.- La representación jurídica de la Caja Nacional
de Crédito Popular estará a cargo del Gerente, quien deberá actuar,
por sí o por medio de apoderado, de conformidad con las
instrucciones del Consejo.
La designación de apoderado la hará siempre el Gerente con la
aprobación del Consejo.
Artículo 51.- Las facultades del Gerente son las
siguientes:
1º.- Dirigir las operaciones de la Caja Nacional de Crédito Popular
en conformidad a los reglamentos y leyes vigentes y a las
instrucciones, resoluciones y prescripciones del Consejo de
Administración. Podrá resolver de pronto todos los negocios de
urgencia que se presentaren, a reserva de dar cuenta al Consejo de
Administración, a la brevedad posible cuando no estuviere en las
facultades de él mismo, resolverlas definitivamente.
2º.- Organizar el trabajo de las diversas oficinas y de la
Contabilidad, de una manera clara y expedita para las
operaciones.
3º.- Firmar en representación del establecimiento toda clase de
documentos y contratos que celebre el mismo, y autorizar con su
Visto Bueno los recibos, facturas, certificados y documentos que
tengan relación con las funciones que le están encomendadas. Los
cheques los firmará conjuntamente con el Contador.
4º.- Inspeccionar la contabilidad, intervenir en la formación de
los balances, memorias e informes y practicar un arqueo mensual,
cuando menos, a las Cajas de la Casa Matriz y de las
sucursales.
5º.- Acordar la revisión extraordinaria de prendas, dinero y demás
valores del establecimiento, cuando lo creyere necesario o
conveniente.
6º.- Proponer al Consejo la creación de sucursales, los nombres de
los Agentes que han de servirlas, así como la planta de empleados
de la Casa Matriz y sucursales, con indicación de sus obligaciones
y remuneración correspondiente.
7º.- Vigilar la conducta de los empleados, imponerles las
correcciones debidas, resolver su traslado, y proponer al Consejo
los ascensos y gratificaciones merecidas.
8º.- Proponer la separación de los empleados que considere
inconvenientes para la buena marcha del establecimiento, y
suspenderlos en casos urgentes, dando cuenta inmediata al
Consejo.
9º.- Formular el Presupuesto de la Institución, incluyendo en él
toda clase de gastos y sueldos, y someterlo a la aprobación del
Consejo.
10.- Autorizar los préstamos de empeño.
11.- Conceder la suspensión de ventas de prendas, hasta por un mes,
cuando para ello hubiere causa justificada y no se perjudicaren las
operaciones del establecimiento o se aumentare indebidamente la
responsabilidad de los avaluadores, informando en la próxima
reunión al Consejo.
12.- Disponer y vigilar los pasos de prenda que para su venta,
envíe el Depósito al departamento de martillo o almoneda.
13.- Ejercer el control del crédito prendario particular, a fin de
que se ajuste a las leyes y reglamentos del ramo, para lo cual
podrá requerir el auxilio de las autoridades de policía, de la
fuerza pública y demás medios de acción y de investigación de que
disponen las autoridades para hacer cumplir sus resoluciones.
14.- Reservarse la custodia de los objetos o valores que estime
conveniente.
CAPÍTULO VIII
Del Secretario
Artículo 52.- Corresponderá al Secretario de la Institución,
además de sus funciones propias, llevar el archivo del
establecimiento, la estadística prendaria, el rol de casas de
préstamos particulares, etc.; suministrar datos a la Dirección
General de Estadística atender a la sección de Propaganda de la
Caja Nacional de Crédito Popular, en sus dos actividades
principales de promover el crédito prendario y el ahorro.
CAPÍTULO IX
De los Tasadores
Artículo 53.- Los tasadores tendrán por obligación avaluar
los objetos y valores que se dan en prenda, siendo responsables por
sus dictámenes hasta reintegrar a la Caja del capital e intereses
por cada prenda que no hiciere ese reintegro por causa derivada de
un mal avalúo. Cuando el reintegro a cargo del valuador sea total,
la prenda pasará a ser propiedad de éste. El Consejo calificará la
acción de los tasadores para los efectos de este artículo.
Artículo 54.- Los tasadores deberán garantizar su manejo por
la cantidad que acuerde el Consejo, rindiendo fianza a satisfacción
del Gerente, sin perjuicio de un depósito en efectivo del veinte
por ciento (20%) del honorario o sueldo mensual que les corresponda
hasta completar la cantidad de la fianza señalada. Una vez cubierta
dicha suma, podrá cancelarse la fianza. Las cantidades que de este
depósito se abonaren a la Caja por responsabilidad de los
tasadores, serán repuestas inmediatamente en la forma
indicada.
Artículo 55.- Los tasadores tendrán el sueldo que les
acuerde el Presupuesto de la Institución, o devengarán como
honorario un porcentaje sobre el monto total de los préstamos en
que hubieren intervenido en cada mes, según lo resuelva el Consejo
de Administración.
Artículo 56.- Los tasadores desempeñarán su cometido en las
oficinas del establecimiento; pero a solicitud de los clientes,
acogida por la Gerencia, podrán hacer avalúos fuera de dichas
oficinas cuando hubiere causa justificada y mediante el pago al
establecimiento de una comisión que fijará el Gerente, con
aprobación del Consejo.
CAPÍTULO X
Del Contador
Artículo 57.- El Contador, como Jefe de la Contaduría, tiene
la obligación de intervenir en todas las oficinas de la Matriz,
agencias y sucursales, donde se efectúen operaciones de
contabilidad de cualquier género que sean, siendo responsable ante
la Gerencia de la exactitud de éstas.
Artículo 58.- Serán obligaciones del Contador:
a) Sustituir al Gerente en sus faltas temporales;
b) Firmar con el Gerente los cheques que libre la
institución;
c) Intervenir en el arqueo de la Caja que se realizará mensualmente
y en los extraordinarios que fueren ordenados por quien
corresponda.
CAPÍTULO XI
Del Cajero:
Artículo 59.- El Cajero del establecimiento deberá rendir
fianza a satisfacción del Consejo de Administración.
Estará obligado a suministrar diariamente a la Gerencia y a la
Contaduría un estado del movimiento de Caja, y a facilitar los
arqueos de inspecciones decretados por funcionarios
competentes.
CAPÍTULO XII
Del Depositario.
Artículo 60.- El depositario, aun cuando fuere al propio
tiempo agente de la institución, estará obligado a rendir fianza
para cubrir las responsabilidades de su cargo.
Artículo 61.- Custodiará el depositario, bajo su inmediata
responsabilidad, con el mayor orden y las debidas precauciones, los
objetos y efectos de toda clase que se reciban en garantía de
préstamos o en deposito, y que la Gerencia confiare a su
custodia.
El depositario inspeccionará la recepción de dichos efectos y
firmará las boletas de empeño correspondientes, cerciorándose de
que se anotan con exactitud. Deberá llevar un registro para anotar
el movimiento del depósito a su cargo.
Cuidará de que los objetos se clasifiquen, empaqueten, sellen y
rotulen en debida forma, haciendo todo lo que sea necesario para
que se conserven en buen estado.
Artículo 62.- Al solicitarse el desempeño o la renovación de
los préstamos sobre las prendas bajo su custodia, exigirá el
depositario la presentación de la boleta, a fin de cerciorarse de
que no hay ninguna inexactitud.
Artículo 63.- No consentirá el depositario que se reciba o
se entregue efecto alguno sin las formalidades requeridas.
La contaduría deberá pasar al depositario, con la antelación
oportuna, la relación de las partidas de efectos que deben
subastarse o venderse antes del vencimiento, por solicitud de los
empeñantes, acogida por la Gerencia.
CAPÍTULO XIII
De los Agentes
Artículo 64.- Los Jefes de las Agencias y Sucursales de las
Cajas dirigirán las operaciones que tengan a su cargo, en
conformidad al presente decreto y a los reglamentos e instrucciones
que reciban el Consejo por intermedio del Gerente, a cuyas
inmediatas órdenes estarán sujetos.
Artículo 65.- Corresponde especialmente a los Agentes,
ejercer todas las funciones del Gerente y Contador en lo que le
fueren aplicables; y
a) Vigilar la Contabilidad de sus oficinas y los actos de los
empleados de su dependencia;
b) Proponer al Consejo por medio del Gerente, el nombramiento de
los empleados de sus oficinas y su separación, pudiendo
suspenderlos en casos urgentes, con la obligación de rendir
cuenta.
Artículo 66.- Los Agentes deberán rendir fianza en caso de
que desempeñen ellos mismos las funciones de Cajeros o
depositarios; y si al propio tiempo fueren tasadores, regirá para
ellos lo dispuesto en el Capítulo IX del presente decreto.
CAPÍTULO XIV
Disposiciones Generales
Artículo 67.- La Caja Nacional de Crédito Popular, como
institución del Estado, no estará sujeta al pago de ningún impuesto
establecido o que en lo futuro se establezca, ya sea nacional o
local.
Podrá importar libre de derechos, impuestos y gastos consulares,
todos los libros, papelería de cualquier clase, máquinas de
contabilidad, cajas de hierro o seguridad, materiales para bóvedas
de depósitos, muebles de oficina y toda clase de escritorios,
artículos o efectos que fueren necesarios para su servicio
exclusivo, así como los materiales para la construcción de sus
propios edificios.
Artículo 68.- Los que falsificaren cédulas de la Caja
Nacional de Crédito Popular o los que hicieren circular cédulas
falsas del mismo establecimiento, serán castigados con las penas
señaladas a los falsificadores de billetes o documentos del crédito
público nacional.
Artículo 69.- La duración del establecimiento es
indeterminada; pero en ningún caso podrán liquidarse sin que la
institución o el Estado en subsidio, haya cubierto todas las
obligaciones pendientes, ya provengan de cédulas, depósitos de
ahorro o de confianza, o de indemnizaciones por pérdida de objetos
empeñados.
Artículo 70.- El Gerente tomará posesión ante el Consejo y
los demás empleados ante el Gerente.
Artículo 71.- Toda vacante deberá proveerse preferentemente
con el personal del establecimiento, corrientemente con el personal
del establecimiento, corriendo escala por antigüedad, pero dando
preferencia a la aptitud, a la conducta y a los buenos
servicios.
Artículo 72.- La cuantía de toda fianza deberá fijarse por
el Consejo y será rendida a satisfacción del mismo.
Artículo 73.- Todos los empleados que presten sus servicios
a la Institución, incluyendo al Gerente y Agentes, tienen derecho
anualmente a quince días (15) de vacaciones, que podrán disfrutar
en los términos que acuerde el Consejo.
Artículo 74.- El Gerente en el término de un mes a contar de
la fecha en que hubieren tomado posesión de su cargo, deberá
formular el Reglamento Interior del establecimiento, en el cual
fijará el sistema del control y vigilancia recíproca que debe haber
entre las diversas dependencias y secciones del establecimiento. En
el mismo término, formulará el Reglamento de los Depósitos en Caja
de Ahorros, sometiendo ambos a la aprobación del Consejo
administrativo.
CAPÍTULO XV
Disposiciones Transitorias
Artículo 75.- De conformidad con lo ordenado en el Art. 1º
de la Ley de 27 de Junio del corriente año, para mientras el Erario
no pueda realizar el aporte a que se refiere el Art. 5º del
presente Decreto, el Banco Nacional de Nicaragua le proporcionará
dicha suma con cargo al suplemento de TRES MILLONES DE CÓRDOBAS
autorizado por ley de 8 de Octubre de 1934, para el Banco
Hipotecario de Nicaragua; y contra cédulas que emitirá la Caja
respaldadas con la garantía del Estado.
Dichas cédulas serán amortizadas gradualmente con el 5% de las
utilidades del establecimiento mediante liquidación anual.
Artículo 76.- El Consejo de Administración queda autorizado
para convenir con el Banco Nacional de Nicaragua, la forma de
entrega de la suma indicada, así como para arreglar con dicha
institución las demás modalidades de dicho suplemento, no debiendo
exceder el interés y la comisión de los tipos indicados en la ley
de 8 de Octubre de 1934, para el Banco Hipotecario de
Nicaragua.
Artículo 77.- Las sumas que el Erario entregare al
establecimiento a cuenta del aporte a que está obligado por la
citada ley de 30 de Junio de 1933, se aplicará inmediatamente a la
redención de cédulas por igual valor, que la CAJA hubiere emitido a
favor del Banco Nacional de Nicaragua, en razón del indicado
suplemento de CIENTO CINCUENTA MIL CÓRDOBAS.
Artículo 78.- El presente decreto empezará a regir desde su
publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, 10 de Septiembre de
1935.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Hacienda y C. P.,
Franco Castro.
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