Decreto Ejecutivo De 9 De Octubre De 1852, Declarando Ilegal, Nula I Atentatoria A Los Derechos De Nicaragua, La Proclamación Hecha Por Varios Individuos Residentes En San Juan Del Norte Erijiendose En República
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO EJECUTIVO DE 9 DE
OCTUBRE DE 1852, DECLARANDO ILEGAL, NULA I ATENTATORIA A LOS
DERECHOS DE NICARAGUA,
LA PROCLAMACIÓN HECHA POR VARIOS INDIVIDUOS RESIDENTES EN SAN
JUAN DEL NORTE ERIJIENDOSE EN REPÚBLICA
Dado en la ciudad de Managua, en la casa de Gobierno a 9 de octubre
de 1852
Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro
Primero. De la Rocha, Jesús
El Director del Estado de Nicaragua. Constando de los informes i
diligencias instruidas por las autoridades de este departamento,
que varios individuos residentes en el puerto de San Juan de
Nicaragua desde el mes de febrero del año corriente a consecuencia
de una declaratoria oficial que les hizo Mr. Green cónsul de S. M.
B. de que estaban en capacidad de elegir autoridad suprema que los
gobernase por ser un pueblo soberano e independiente, se avanzaron
a darse una constitución arrogándose a consecuencia el derecho de
dictar leyes: que este paso ha puesto a los pacíficos habitantes de
dicho puerto a merced de la ambición de aquellos que se han
usurpado el poder público, i que obrando en absoluto, atacan las
garantías individuales i causan graves extorsiones sin reportar
beneficio alguno a la comunidad; i considerando:
1º. Que aquel territorio es i de derecho pertenece a
Nicaragua; pues aunque por el armisticio de 7 de marzo de 1848
prometió el Gobierno no perturbar a los pacíficos habitantes del
puerto i dejar subsistente la tarifa establecida el 1º de enero del
mismo año para el cobro de los derechos de importación i
exportación; esto sólo fue por el término necesario para decidir
definitivamente la cuestión que de hecho se le promovió sobre
límites territoriales i como un testimonio de la estimación i
confianza que el Gobierno de Nicaragua profesa al de la Gran
Bretaña confiando a su lealtad i buena fe uno de sus principales
puertos, sin renunciar a los derechos de soberanía que le competen
como se declaró expresamente al mismo Gobierno británico en la
protesta que sobre dicho armisticio se le dirigió en 13 del
referido mes de marzo, i que posteriormente ha mostrado el Estado
ante la justicia pública de las naciones los títulos que justifican
su propiedad, al paso que el ilustrado Gobierno de la Gran Bretaña
ha declarado en el tratado de 19 de abril de 1850, no hacer uso de
protección alguna para arrogarse o ejercer dominio sobre Nicaragua
i la costa de mosquitos que se ha considerado siempre como parte
integrante de este Estado.
2º. Que la situación anómala de dicho puerto no inspira la
suficiente confianza para llevar a cabo la grande empresa del canal
interoceánico que es una de las primeras necesidades i exigencias
del siglo, i en su ejecución está interesado el comercio universal
i la humanidad, cuyos derechos no pueden postergarse.
3º. Que es un deber del Gobierno facilitar i proteger a la
compañía concesionaria el privilegio para abrir esta importante vía
de comunicación, i dar seguridad tanto a los habitantes de San Juan
como a los pasajeros a quienes se ha brindado el tránsito por el
territorio del Estado.
4º. Que las pretensiones de los usurpadores han llegado
hasta el extremo de solicitar la anexación del territorio de San
Juan a otra nación extraña. Fiel al principio de exclusión absoluta
de cualquiera otra potencia en los negocios domésticos e
internacionales del Estado, como contraria a sus intereses i
amenazante a la paz e independencia de Centro-América; a tenido a
bien decretar i
DECRETA:
Art. 1º. Se declara ilegal, nula i atentatoria a los
derechos de Nicaragua la proclamación que varios individuos
residentes en el puerto de San Juan del Norte hicieron erigiéndose
en República independiente.
Art. 2º. Se declara igualmente ilegales i nulas las
autoridades que a consecuencia de dicha proclamación se
establecieron en dicho puerto.
Art. 3º. El puerto de San Juan del Norte es i por derecho
pertenece al Estado de Nicaragua. Ninguna persona puede ejercer
autoridad sino en nombre del mismo Estado i con las formalidades
que prescribe su Carta fundamental.
Art. 4º. La libertad, la igualdad, la seguridad i la
propiedad de los habitantes de San Juan las garantiza el Estado,
con tal que reconozcan su soberanía, i los poderes en quien él ha
delegado su ejercicio.
Art. 5º. Todos los habitantes de San Juan del Norte que
reconozcan la soberanía del Estado son libres para adorar a Dios,
según su conciencia, a virtud de la permisión que hace el artículo
53 de la Constitución del Estado.
Art. 6º. El puerto de San Juan es libre para el comercio de
todas las Naciones en todo el distrito que se comprende desde la
rada o surgidero de los buques hasta el Castillo Viejo; i bajo este
concepto no se impondrán otros derechos que los de anclaje o
tonelaje, o aquellos puramente necesarios para la conservación del
mismo puerto, i para el establecimiento i conservación de los faros
i balizas que sean indispensables para su seguridad según la tarifa
que se expedirá.
Art. 7º. El gobierno interior del puerto estará por ahora a
cargo de prefecto nombrado por el Gobierno, entretanto reuniendo
los datos estadísticos necesarios se decreta el establecimiento de
un consejo municipal conforme a las leyes.
Art. 8º. Los habitantes de San Juan que reconozcan los
derechos de soberanía del Estado gozarán de entera franquicia i
libertad por espacio de diez años contados desde el día en que
juren la Constitución del país.
1º. De todo género de contribución o impuesto, salvo
aquellos puramente municipales i de necesidad o común utilidad que
se propongan en clase de arbitrios por la autoridad que gobierne, o
por su consejo municipal cuando se establezca, para la aprobación
legal.
2º. De todo género de estanco; i por consiguiente podrán
promover toda clase de industria con inclusión de la explotación de
minas.
3º. De todo derecho de extranjería, habilitación o cualquier
otro en la introducción de naves i buques de todos portes con sólo
la obligación de matricularlos en calidad de nacionales; i además
gozarán del derecho de navegar en los ríos i lagos del Estado, sin
más restricción que aquellas que se impongan a los demás
nicaragüenses o que se hallan ya establecidos en la contrata de 22
de septiembre de 1849, sus adiciones de 11 de abril de 1850, i
convenio de 19 de agosto de 1851 a beneficio de las compañías del
canal atlántico pacífico i accesoria del tránsito.
Art. 9º. Los habitantes de San Juan concurrirán en la
representación del Cuerpo Legislativo en los términos que la ley
determine, a cuyo fin el Gobierno dirigirá la correspondiente
iniciativa en las sesiones ordinarias si hubiere. Serán asimismo
considerados como ciudadanos del Estado para la distribución de las
acciones que corresponden a éste en la empresa del canal según el
artículo 20 de las modificaciones de la contrata de 22 de
septiembre de 49 ajustadas el 11 de abril de 1850.
Art. 10. En el caso que los habitantes de San Juan
reconozcan los derechos i soberanía del Estado; éste reconocerá i
ratificará las enajenaciones del terreno que en aquel territorio se
hayan practicado sin intervención del Gobierno de Nicaragua desde
1º de enero de 1848.
Art. 11. Toda persona o personas que impuestas del presente
decreto intentaren de hecho establecer autoridades en San Juan del
Norte u obrar contra los más derechos del Estado aquí declarados,
quedarán incursos en las penas que las leyes del país imponen a los
traidores i a los que usurpan violentamente las propiedades del
Estado i perturban su paz i tranquilidad interior.
Art. 12. El presente decreto se notificará a los habitantes
de San Juan del Norte en donde ser hará publicar con la mayor
solemnidad enarbolando la bandera del Estado: se publicará
igualmente en todos los pueblos del interior, i se insertará en
tres números consecutivos de la gaceta oficial.
Art. 13. En la próxima reunión del Cuerpo Legislativo se
dará cuenta con este decreto exponiendo las causas que han inducido
a su emisión, i se comunicará a los gobiernos de
Centro-América.
Art. 14. El señor Ministro del despacho de Gobernación i de
Relaciones interiores i exteriores es encargado del puntual
cumplimiento del presente decreto.
Dado en la ciudad de Managua, en la casa de Gobierno a 9 de octubre
de 1852.
NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática y
redacción de la época en que fue elaborado.
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