Decreto, Disponiendo Que Las Elecciones Primarias De Autoridades Locales Se Practiquen En Algunas Poblaciones En La Misma Forma Que Las De Las Supremas Autoridades
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, DISPONIENDO QUE LAS
ELECCIONES PRIMARIAS DE AUTORIDADES LOCALES SE PRACTIQUEN EN
ALGUNAS POBLACIONES
EN LA MISMA FORMA QUE LAS DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES
Aprobado el 3 de Noviembre de 1866
Publicado en La Gaceta No 45 del 10 de Noviembre de 1866
El Gobierno:
Estando dispuesto por decreto gobernativo de 17 de setiembre de
1860, aprobado por el legislativo de 16 de febrero de 1863, que las
elecciones primarias de autoridades locales de la titulad de León
se verifiquen por cantones, á semejanza de las de autoridades
Supremas, porque es así como se proteje mejor la libertad de dichos
actos y se guarda en ellos el orden debido. Atendiendo á que es muy
conveniente hacer estensivo el referido decreto á otras poblaciones
de la República, en que la reunión de muchos sufragantes en un solo
punto da ocasión á frecuentes disturbios, y que es conforme al
espíritu de la ley Reglamentaria de elecciones municipales de 9 de
mayo de 1863, la división electoral por cantones establecida por la
de 30 de agosto de 1858 autoridades Supremas; en uso de sus
facultades, y especialmente de las que le están delegadas por
La ley de 29 de marzo de 1863.
Decreta:
Art. 10 En las ciudades de Rivas, Granada,
Masaya, Managua, Chinandega y Matagalpa, villas de San Jorge, el
Viejo, Jinotepe y Jinotega, y pueblos de Subtiava, Boaco y
Masatepe, las elecciones primarias de autoridades locales se
practicarán, lo mismo que en León, como las de Supremas
autoridades, concurriendo los ciudadanos á su respectivo canton á
elegir el tercer domingo de noviembre de cada año el número de
electores que á su canton se le designe por la municipalidad en
proporción á la totalidad de aquellos.
Art. 20 En las referidas poblaciones, asi
como en León, el Prefecto ó Subprefecto respectivo nombrará un
comisionado que en cada canton presida la formación del Directorio
y dé posesión al que resulte electo.
Art. 30 Los Prefectos y Subprefectos son
encargados del cumplimiento de la presente disposicion.
Comuníquese. Masaya, noviembre 3 de 1866. Martínez. El
Ministro de Gobernación. Silva.
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