Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO, DISPONIENDO LA
ACUÑACIÓN DE MONEDA DE PLATA NACIONAL
Aprobado el 29 de Marzo de 1880
Publicado en La Gaceta No. 14 del 3 de Abril de 1880
El Presidente de la República á sus habitantes.
Considerando: que la falta casi absoluta de moneda divisionaria de
un peso, causa verdaderos perjuicios al comercio y dificulta las
pequeñas transacciones:-deseando remediar tan grave mal de un modo
pronto y eficaz;
en uso de las facultades que le han sido delegadas.
Decreta:
Art. 1º. Habrá en la República una moneda de plata y cuño
nacional, de valor de veinte diez y cinco centavos.
Art. 2º. La ley de esta moneda será de ocho décimos de fino,
y su peso estará en proporción del valor original de su materia,
gastos de amonedación y demás costos indispensables.
Art. 3º. La expresada moneda llevará por el anverso el
escudo de armas de la República, con esta inscripción: República de
Nicaragua-1880; y por el reverso una orla de laurel, á cuyo rededor
se leerá: 15 de Septiembre-1821; y en su centro: 20, 10 ó 5
centavos, según el valor de la pieza.
Art. 4º. Esta moneda es de curso legal en al República; y en
consecuencia las oficinas fiscales y municipales la recibirán y
darán en pago por su valor nominal.
Art. 5º. La acuñación de esta moneda podrá extenderse hasta
la cantidad de cien mil pesos, y en las proporciones, respecto á su
valor, que las necesidades del país lo aconsejen.
Art. 6º. Por el Ministerio respectivo se dictarán las
órdenes y medidas convenientes á fin de que se verifique la
acuñación fuera del país en el menor tiempo posible.
Art. 7º. Para garantizar los intereses nacionales y
facilitar una nueva acuñación, si más tarde se creyere necesaria,
las matrices serán recogidas y custodiadas por el empleado
diplomático ó consular que el Gobierno designe.
Dado en Managua, á 29 de Marzo de 1880- JOAQUÍN ZAVALA.- El
Ministro de Hacienda- JOAQUÍN ELIZONDO.
-