Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO DICTANDO CIERTAS
PROVIDENCIAS CONDUCENTES A FACILITAR EL CURSO DE LAS OPERACIONES DE
LAS OFICINAS EN LO RELATIVO A LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
Aprobado el 13 de Abril de 1882
Publicado en La Gaceta No. 17 del 22 de Abril de 1882
El Gobierno:- Debiendo esta República formar parte de la Unión
Postal Universal desde el 1º- de Mayo próximo, y siendo conveniente
dictar las disposiciones que conduzcan a facilitar la ejecución de
los Pactos que la rigen; en uso de sus facultades,
DECRETA.
Art. 1º- Para los efectos de que habla el artículo XXVIII
del Reglamento de detalle y de orden, celebrado en Paris el 1º de
Junio de 1878, la República de Nicaragua será colocada en la sexta
clase.
Art. 2º- Los equivalentes monetarios de que trata el art. IV
del mismo. Reglamento, se determinan del modo siguiente:
5 centavos de peso por 25 centavos de franco.
2 centavos de peso por 10 centavos de franco.
1 centavos de peso por 5 centavos de franco.
Art. 3º- De acuerdo con las equivalencias monetarias que
quedan establecidas, y que han sido aceptadas por el Consejo
Federal Suizo; y de conformidad con el art. 5 de la Convención, la
tarifa de portes exigibles por las correspondencias que se
depositen desde el 1º de Mayo próximo en las estafetas de la
República, con destino a los países de la Unión Postal Universal,
será la siguiente:
1º- Por las Cartas, en caso de ser franqueadas en las oficinas en
que se introduzcan, diez centavos por cada carta cuyo peso no
exceda de quince gramos: diez centavos más si pasare de quince
gramos, sin exceder de treinta; y así sucesivamente, se aumentarán
diez centavos por cada quince gramos o fracción de quince
gramos.
2. Por las Tarjetas postales, dos centavos por cada una.
3. Por cada objeto o paquete de impresos de todas clases, papales
de negocios y muestras de mercadería siendo obligatorio el franqueo
en las oficinas en que se depositen, dos centavos por cada
cincuenta gramos o fracción, siempre que no contengan carta alguna,
ni nota manuscrita con el carácter de correspondencia actual y
personal, y que estén acondicionados de manera que puedan
examinarse fácilmente.
Sin embargo, tratándose de papeles de negocios y de muestras de
mercaderías, en ningún caso se cobrará menos de cinco centavos por
cada envió de los primeros, y de dos centavos por cada envió de las
segundas.
4. Por las cartas sin franqueo que se reciban en las estafetas de
la República, con procedencia de países de la Unión Postal
Universal, se cobrará a los destinatarios portes dobles de los
ordinarios establecidos en el inciso 1º de este articulo.
5. En caso de franqueo insuficiente tanto de las mismas cartas,
como de los demás objetos de correspondencia, cualquiera que sea su
clase, se pagará el doble de la insuficiencia por las personas a
quienes estén dirigidos.
Art. 4. El porte de la correspondencia para el interior de
la República, o destinada a países no comprendidos en la Unión
Postal Universal, será el que se determina en la tarifa que
adelante se establece.
Art.5. Para el franqueo de la correspondencia a que se
refiere este decreto, se hará una emisión de sellos postales, con
el escudo de la República y la inscripción: Unión Postal
Universal.
1. clase - color verde&&.. &&&.1 centavos
2. clase - color rojo&&&&&&&2 centavos
3. clase- color azul&&&&&&&.5 centavos.
4. clase - color violado claro&&.. 10 centavos
5. clase - color amarillo cromo&&15 centavos
6. clase -color aplomado&&&&..20 centavos
Art. 6. Mientras se pone en circulación esta nueva emisión,
el franqueo continuará haciéndose por medio de los sellos postales
actualmente en uso, tanto para la correspondencia del interior,
como para la del exterior.
Art.7. Para facilitar las comunicaciones entre las oficinas
nacionales de Correos y las Administraciones del mismo ramo en los
países que pertenecen a la Unión Postal Universal, se considerarán
por ahora como Oficinas de cambio, solamente las de Corinto y San
Juan del Sur, en el Pacifico: la de San Juan del Norte en el
Atlántico; y las de esta Capital, Rivas, Chinandega y Ocotal.
En consecuencias, serán estas oficinas las únicas encargadas de
formar las hojas de aviso de que habla el articulo IX del
Reglamento, y de acondicionar los despachos en la forma que se
previene en el articulo XII; incluyendo en ellos tanto la
correspondencias depositada en las mismas oficinas, como las que
producen de las demás estafas de la República.
Art. 8. El presente decreto reforma la Ordenanza General de
Correos, emitida en 18 de Diciembre de 1878, y deroga cualquier
disposición que se le oponga.
Dado en Managua, a los 13 días del mes de Abril de 1882 - Joaquín
Zavala- El Sub - Secretario encargado del Ministerio de la
Gobernación- Ag. García.
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