Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO DEROGADO ALGUNOS
ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO MILITAR, Y DECLARANDO SIN EFECTO UNO DE LA
LEY DE 13 DE MARZO DE 1883
Aprobado el 22 de Enero de 1886
Publicado En La Gaceta No. 5 del 30 de Enero de 1886
El Presidente de la República, á sus habitantes,
Considerando, que el sorteo establecido en el Reglamento militar
para llamar á los soldados al servicio activo, no corresponde en la
práctica al principio de igualdad que se llevó en mira, pues por
diferentes motivos resultan siempre favorecidos unos en perjuicio
de otros; y que los Alcaldes no tienen en sus manos todos los
medios para poder cumplir con las obligaciones que les impone el
mismo Reglamento en la entrega de los soldados sorteados y
persecución de los no presentados al sorteo, redundando todo esto
en gravísimo perjuicio de la celeridad y exactitud que deben
caracterizar las operaciones militares; en uso de sus facultades, -
Decreta:
Art. 1°.- Formado el padrón general á que se refiere el decreto de
esta fecha, el señor Ministro de la Guerra mandará á los
Gobernadores militares organizar los cuerpos de sus departamentos y
hacer correr las respectivas filiaciones.
Art. 2°.- Efectuada la organización, los mismos empleados remitirán
al Ministerio de la Guerra, listas nominales de los individuos de
que se compongan las Compañías, expresando el número de éstas y el
Batallón á que pertenezcan. Estas listas se publicarán en el
periódico oficial.
Art. 3°.- Los Gobernadores militares llamarán al servicio activo á
las Compañías con sus respectivos Oficiales, por el orden numérico
sucesivo, cada cuatro meses, sin necesidad de practicar el sorteo
prevenido por el 6% del Capítulo 1°. del Reglamento militar,
fijando avisos en lugares públicos, con un mes de anticipación, y
haciéndolos publicar en el periódico oficial; pero en casos
extraordinarios se omitirán estos trámites, llamando inmediatamente
al servicio la fuerza que las circunstancias requieran.
Art. 4°.- El individuo inscrito en la primera categoría que no se
presente al llamamiento del Gobernador, para reconocer su puesto en
el Cuerpo que le corresponda, será perseguido por la misma
autoridad y destinado á prestar sus servicios en las guarniciones
de san Carlos y el Castillo; y el soldado que no se presente en su
turno de servicio, será igualmente destinando á los mismos lugares,
con doble tiempo de servicio.
Art. 5°.- Una vez organizados los cuerpos, los Gobernadores
militares practicarán una revista general en la cabecera del
departamento, dando aviso prévio al Inspector General del Ejército,
para que concurra á presenciarla.
Art. 6°.- El servicio militar es preferente á cualquiera otro
particular, y todo compromiso que tenga el soldado á quien se llame
a las armas, se considerará en suspenso por el tiempo que dure su
servicio en las armas. Solo quedan excepcionados los mandadores ó
mayordomos, con arreglo á las leyes vigentes.
Art. 7°.- Por el presente decreto quedan derogados los artículos
20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Reglamento militar referentes á
sorteo, y sin efecto el artículo 13 de la ley de 13 de Marzo de
1883, que declara exento del servicio militar al soldado
matriculado que no hubiese sido sorteado.
Dado en el Palacio Nacional Managua, Enero 22 de 1886 Ad.
Cárdenas El Ministro de la Guerra - Joaquín Elizondo.
-