Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO, DEJANDO VIGENTE LA
DISPOSICIÓN DE 20 DE ABRIL DE 1863
Aprobado el 27 de Junio de 1869
Publicado en La Gaceta No. 27 del 3 Julio de 1869
El Presidente de la República á sus habitantes,
Habiéndose mandado cerrar los Tribunales civiles de la República en
virtud de hallarse ésta en estado de sitio, deben fijarse reglas
respecto á los asuntos i causas pendientes, i á los reos que se
encuentren en las cárceles; en uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1°.- Queda vigente la disposición de 20 de abril de 1863, cuyo
tenor es el siguiente:
1º.- Los espresados Tribunales i Juzgados al cerrar sus despachos,
cuidarán de que por inventario formal en duplicado se entreguen á
los correspondientes archiveros los asuntos civiles i criminales
pendientes, i que se ponga recibo de ellos al pié de uno de los
ejemplares que precisamente debe quedar en poder del Presidente del
Tribunal, ó del Juez respectivo.
2º.- Si la parte actora ó la que tenga más interés en la
conservación del expediente solicitare su entrega, el Tribunal ó
Juez, se la concederá, dejando conocimiento firmado por la parte ó
su apoderado, con expresión del número de fojas que contenga i
rubricado aquello que por sufrir alguna alteración, se perjudique
cualquiera de las partes.
3º.- Los reos de delitos comunes que actualmente existen en las
cárceles, cuyos delitos no sean de homicidio premeditado, deberán
ser puestos en libertad por los Tribunales ó Jueces que conozcan de
sus causas bajo la canción juratoria de volver á reconocer la
prisión luego que se restablezca el régimen constitucional i de ser
castigados como reos de fuga sino lo verifican.
4º.- Los reos de homicidio premeditado continuarán en las cárceles
bajo la seguridad correspondiente mientras las circunstancias den
lugar á que se de el curso debido á sus respectivas causas.
5º.- Los Tribunales i Jueces, al ir á dar libertad á los reos,
harán llamar á los Gobernadores ó Comandantes locales, para que
examinen si son aptos para el servicio de las armas, i siéndolo, se
les dará de alta en la clase que tuvieren, si fuesen militares, ó
en la que juzguen los Gobernadores, si fuesen paisanos.
6º.- Si los presos alistados ya en las fuerzas desertaren del
servicio, se condenarán como prófugos, i además de la pena que
deben llevar por la fuga, sufrirán también a de la deserción.
7º.- El tiempo que sus nota de deserción sirviesen dichos reos en
las filas del Ejército se les abonará como de efectiva prisión por
los Jueces que conozcan de sus causas, á cuyo efecto dichos Jueces
tienen obligación de certificar en el expediente la alta i baja que
deben pedir á los Gobernadores militares ó Comandantes en su
caso.
8º.- El Gobierno recomendará á los que sirvan con eficacia, para
que el P. L. les remita la pena á que saliesen condenados, á al
menos su conmutación con otra menos gravosa, quedando éstos sin
obligación de reconocer la prisión mientras el P. L. no resuelva lo
conveniente.
Art. 2°.- Comuníquese- Managua, junio 27 de 1869- Fernando
Guzmán.- El Ministro de Gobernación i Guerra por la lei-
Tomas Ayon.
-