Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, DECLARANDO OBLIGATORIA
LA PRÁCTICA DE LA VACUNACIÓN EN LA REPÚBLICA
Aprobado el 23 de Febrero de 1884
Publicado en La Gaceta No. 9 del 27 de Febrero de 1884
El Gobierno:-Considerando que la vacunación está reconocida
generalmente como un medio que preserva de la terrible epidemia de
la viruela; y que siendo esta enfermedad contagiosa no debe dejarse
á los particulares en libertad de hacer ó no uso de ese
preservativo, sino que está práctica debe ser obligatoria para que
la imprevisión y abandono de algunos no sean causa de fatales
consecuencias para la generalidad;
Por tanto, y en uso de las facultades que le han sido delegadas,
DECRETA:
Art. 1º. Todos los habitantes de la República están
obligados á vacunarse y á repetir la vacunación cada siete
años.
Art. 2º. En consecuencia, los padres de familia, guardadores
ó encargados de menores, presentarán sus hijos ó pupilos á las
Comisiones vacunadoras para que sean vacunados, bajo la pena de dos
á cuatro pesos de multa ó de cuatro á ocho días de arresto por cada
uno de los hijos ó pupilos que dejaren de presentar, sin perjuicio
de repetirse estos apremios hasta que lo verifiquen.
Art. 3º. En la misma pena incurrirán los mayores de edad que
no se presentaren a ser vacunados, salvo que lo hubiesen sido
dentro de los siete años anteriores, según las pruebas que deberán
rendir á las Juntas encargadas de la vacunación.
Art. 4º. Las Juntas de Sanidad de que hablan los artículos
25 de la ley 11 de Mayo de 1835, y 7º de la de 14 de Mayo de 1847,
son las encargadas de conservar y propagar el fluido vacuno y de
procurar que se haga efectiva la vacunación en sus respectivos
vecindarios, cuidando escrupulosamente que no quede persona alguna
sin vacunarse.
Art. 5º. A fin de que estas Juntas puedan cumplir
satisfactoriamente sus nuevas atribuciones, deberán ser
permanentes, y sus miembros se renovarán cada año, conforme á las
leyes de su creación. Además de sus atribuciones ordinarias, sus
principales deberes son:
1º. Nombrar comisiones vacunadoras:
2º. Fijar los períodos, días y horas de vacunación, según lo exijan
las circunstancias:
3º. Requerir y apremiar á los morosos que no hayan ocurrido á
vacunarse; y
4º. Dictar las demás reglas que fuesen necesarias para asegurar en
su localidad el cumplimiento de esta ley.
Art. 6º. Igual deber para requerir y apremiar conforme á las
prescripciones anteriores, tendrán los Prefectos, Gobernadores de
policía. Agentes Inspectores rurales y Jueces de la mesta.
Art. 7º. Los vacunadores cumplirán su encargo, ajustándose á
las instrucciones puestas á continuación del presente
decreto.
Art. 8º. Se encarga á los Prefectos que cuiden con esmerada
solicitud de procurarse y mantener siempre una cantidad suficiente
de pus vacuno para proveer á las Juntas de Sanidad de sus
respectivos departamentos y vigilar directa y eficazmente por el
exacto cumplimiento de estas disposiciones.
Dado en Managua, á 23 de Febrero de 1884 - Ad. Cárdenas - El
Ministro de la Gobernación. Delgadillo.
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