Decreto De Reglamento De Asociaciones Sindicales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO DE REGLAMENTO DE ASOCIACIONES SINDICALES DECRETO EJECUTIVO No. 55-97, Aprobado el 29 de Septiembre de 1997 Publicado en La Gaceta No. 188 del 3 de Octubre de 1997 El Presidente de la República de Nicaragua. En uso de sus facultades, HA DICTADO El siguiente: DECRETO DE REGLAMENTO DE ASOCIACIONES SINDICALES CAPÍTULO l CONCEPTO, FINES Y FACULTADES DE LOS SINDICATOS Arto. 1.- Sindicatos son las asociaciones de trabajadores o empleadores constituidas para la representación y defensa de sus respectivos intereses. La constitución de sindicatos no necesita autorización previa. Arto. 2.- Para la formación de sindicatos de trabajadores o de empleadores es necesario un número no menor de veinte miembros, para el de trabajadores y no menor de cinco para el de empleadores. Arto. 3.- Los sindicatos deben constituirse por largo tiempo y han de ser asociaciones se toman democráticamente por mayoría, y en los que cada miembro tenga un solo voto e igualdad de oportunidades, sin privilegio alguno por razones de mayor aportación, o por ser fundadores o directores. La calidad de sindicalizado es personal e indelegable y depende solamente de la posesión de las cualidades para ser miembro del sindicato. Arto. 4.- Son facultades de los sindicatos las siguientes: 1.- Celebrar convenciones colectivas de trabajo. 2.- Representar a sus miembros en los conflictos, controversias y reclamaciones de carácter económicos sociales que se presenten; 3.- Participar en las gestiones administrativas determinadas por la ley; 4.- Adquirir y administrar los bienes muebles y inmuebles que requieran para el ejercicio de sus actividades; 5.- En general, todas las que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes. CAPÍTULO ll FUNCIONES DE LOS SINDICATOS Arto. 5.- Son funciones de los sindicatos: 1) Levantar el nivel moral de sus asociados, fomentando en ellos el sentido del deber, la cooperación y la honestidad; 2) Crear un fondo para auxiliar a sus miembros que, por enfermedad, desocupación involuntaria y otra causa, lo necesitaren; 3) Fundar y mantener cooperativas con el objeto de fomentar el ahorro entre sus miembros y facilitarles la adquisición de los artículos indispensables para su consumo; 4) Tratar de obtener el mejoramiento intelectual, social y físico de sus asociados mediante una campaña de alfabetización y el establecimiento de escuelas, bibliotecas y organizaciones culturales, sociales y deportivas; 5) Procurar el acercamiento de empleadores y trabajadores sobre bases de justicia, mutuo respeto y subordinación a la ley, así como colaborar en el perfeccionamiento de los métodos de trabajo para el incremento de la producción nacional; 6) Velar por el cumplimiento del Código, leyes y reglamentos de trabajo, denunciando ante las autoridades competentes las irregularidades que ocurren en su aplicación; 7) Intervenir en la forma que ordena la ley, en la integración de tribunales, de huelga, arbitraje, comisiones de salario mínimo y otros organismos oficiales; 8) Celebrar convenciones y contratos colectivos de trabajo, haciendo valer por las vías legales los derechos que nazcan de ellos, ejerciendo las acciones legales para garantizar su cumplimiento; 9) Asistir a congresos, seminarios, consejos y reuniones de otra naturaleza que procuren la mejor organización, defensa y capacitación de las organizaciones y de sus miembros, siempre que sean de tendencia netamente democrática; 10) Representar a sus afiliados en caso de conflicto de carácter jurídico o sociolaboral, por medio de los funcionarios sindicales correspondientes; si el conflicto es individual, para ejercer la representación se requiere la solicitud escrita del sindicalizado; 11) Promover la afiliación voluntaria al sindicato de trabajadores o empleadores, según el caso; 12) Ejercer el derecho a huelga o paro, según el caso, de acuerdo con lo establecido en la ley; 13) Propugnar por la creación y el mejoramiento de sistemas de protección contra los riesgos de trabajo, prevención de accidentes y enfermedades; y orientar a que sus afiliados utilicen los procedimientos y medios adecuados de protección; 14) Cualquier otra que establezcan los estatutos y no contradiga la ley. CAPÍTULO lll OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS SINDICATOS Arto. 6.- Son obligaciones de los sindicatos: 1) Llevar con exactitud, sellados y registrados por la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, los siguientes libros: 1.1) De actas y acuerdos de la asamblea general y de la junta directiva; antes de terminar cada sesión, se levantará el acta respectiva en la que deberán constar el nombre completo de cada uno de los asistentes, lo que se trató, la forma de votación y, con toda claridad, lo que fue resuelto o acordado. Cualesquiera de los miembros puede exigir se haga constar el sentido en que emitió su voto; 1.2) De registro de miembros, con expresión del nombre, apellidos, número de inscripción, oficio y dirección, en el que se irá inscribiendo a todo el que ingrese al sindicato y suprimiendo al que deje de pertenecer; 1.3) De contabilidad, ingresos y egresos, haciendo constar en los primeros los nombres de los que han hecho su entero y su motivo, y en el último el objeto de cada gasto y el número y la fecha del acuerdo que lo autorizó; 2) Llevar talonarios de cada uno de los miembros, debiendo extender el correspondiente recibo; 3) Llevar un archivo de toda la correspondencia; 4) Informar por escrito a la Dirección de Asociaciones Sindicales, dentro de los quince días de realizados, todo cambio que hubiere en su Junta Directiva u otros organismos y representaciones y el motivo de los mismos; 5) Mantener los fondos, depositados en una institución bancaria; 6) A mantener su independencia de toda organización partidista o confesional y de grupos o personas cuyos intereses económicos o de cualquier otra índole los aparten de sus objetivos socio-laborales; y a usar métodos pacíficos para alcanzar fines lícitos. Arto. 7.- Son derechos de los sindicatos: 1) Redactar libremente sus estatutos y reglamentos, sin contradecir lo establecido por la ley; 2) Elegir libremente a sus representantes; 3) Elegir su estructura orgánica y administrativa y definir sus actividades y su programa de acción. CAPÍTULO lV CLASIFICACIÓN DE LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES Arto. 8.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser: 1) Por la calidad de sus integrantes; 1.1) Gremial, formado por trabajadores de una misma profesión o especialidad; 1.2) De empresa, formado por trabajadores que presten servicios en una misma empresa; 1.3) De varias empresas, formado por trabajadores que prestan servicios en dos o más empresas de la misma actividad económica; 1.4) De oficios varios, formado por trabajadores de diversas profesiones, si en determinado lugar el número de trabajadores de la misma profesión o actividad es menor a veinte. 2) Por su ámbito territorial: 2.1) Particulares, cuyos integrantes son de una sola empresa o centro de trabajo; 2.2) Municipales, cuyos integrantes son de varios centros de trabajo situados en el mismo municipio; 2.3) Departamentales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo de un solo departamento de la República; 2.4) Regionales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo localizados en una misma región; 2.5) Nacionales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo de al menos departamentos de la República. CAPÍTULO V DE ACTA CONSTITUTIVA Y DE LOS ESTATUTOS Arto. 9.- Para la construcción de un sindicato, sus fundadores, en el número y de las calidades requeridas, se reunirán y suscribirán en dos tantos el acta constitutiva, la cual deberá al menos contener: 1) Nombres, apellidos, nacionalidad, edad, profesión u oficio y la actividad económica de los afiliados fundadores; 2) Expresión clara y precisa del acuerdo de constituir la organización sindical y la denominación de la misma; 3) Modalidad sindical; en el caso de sindicatos de trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de este reglamento; 4) El objeto y finalidad de la organización sindical, de acuerdo con los artículos 3, 4 y 5 de este reglamento. 5) La designación de las personas que representarán al sindicato en todas las gestiones previas conducentes a la obtención de su personalidad jurídica, que deberán ser socios fundadores o en su caso, representantes acreditados de la federación, confederación o central asesora; 6) El señalamiento del lugar, día y hora en que se efectuará la asamblea general en la que se aprobarán los estatutos del sindicato y se elegirán las primeras autoridades sindicales conforme se establezca; esta asamblea podrá efectuarse en la misma asamblea constitutiva o en un plazo no mayor de cuarenta días; 7) La firma, impresión digital o firma a ruego ante dos testigos, de los fundadores. Arto. 10.- El acta constitutiva de las federaciones, confederaciones y centrales deberán contener, además de los requisitos consignados en el artículo anterior, los siguientes: 1) Los nombres y domicilios de las organizaciones fundadoras y el número de inscripción de las mismas. 2) La identificación precisa de los documentos que acreditan las respectivas representaciones que se ejercitan. 3) La forma en que las organizaciones afiliadas van a estar representadas en el congreso de la federación, confederación o central. Arto. 11.- El estatuto de la organización será aprobado libremente por los afiliados al momento de constituirse o en un plazo no mayor de cuarenta días a contar de la firma del acta constitutiva e indicarán, por lo menos: 1) Denominación, domicilio, objeto y duración de la organización; si no se hiciere constar esta última se entenderá que es por tiempo indefinido; 2) Calidad requerida y condiciones de admisión, derechos y obligaciones de los miembros afiliados; 3) Causales, procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias, las que deberán ser acordadas por la asamblea general; Forma de convocar a la asamblea, época de celebración de las sesiones ordinarias y quórum requerido para sesionar, las asambleas ordinarias deben ser, al menos, una al año; 5) Celebración de sesiones extraordinarias de la asamblea y la forma de convocarlas. 6) Procedimientos para la elección de la Junta Directiva y número de sus miembros, así como el período de duración de la misma, atribuciones y funciones de cada secretaría y causales y procedimientos para la destitución de la mismas; 7) Normas para la adquisición, disposición y administración de los bienes y patrimonio del sindicato; 8) Monto y forma de pago de las cuotas sindicales ordinarias, cuyo período de pago no podrá ser mayor de un mes, y las normas para el señalamiento de las cuotas extraordinarias, la manera de cobrarlas, de pagarlas y los efectos de la negativa o la demora en hacerlo. 9) Normas para la reforma de los estatutos; 10) Época de presentación de cuentas y normas para la disolución del sindicato y liquidación del patrimonio sindical; 11) Las obligaciones y derechos de los miembros del sindicato que les corresponden al disolverlo o al dejar de pertenecer a él; 12) Los órganos de dirección del sindicato y sus atribuciones; 13) Las demás normas que apruebe la asamblea. CAPÍTULO Vl DEL REGISTRO DE LOS SINDICATOS Arto. 12.- Presentada el acta constitutiva y los estatutos en la forma establecida a la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, se procederá a la inscripción del sindicato en el registro correspondiente dentro de un plazo de 10 días contados desde la fecha de presentación de dichos documentos. Si en ellos hubiere algún vacío que llenar, la Dirección lo hará saber a los interesados dentro de los tres primeros días hábiles, subsanado el vacío, la inscripción se hará dentro de los diez días subsiguientes. El retraso de la inscripción será objeto de medidas disciplinarias por parte del superior respectivo. Arto. 13.- La Dirección de Asociaciones Sindicales denegará la inscripción del sindicato en los siguientes casos: 1) Si los objetivos y fines del sindicato no se ajustan a lo consignado en el Código del Trabajo. 2) Si el sindicato no está constituido con el número de miembros establecido por la ley. 3) Si se demostrase falsificación de firmas o que las personas registradas como afiliados no existen. Denegada la inscripción, los interesados podrán apelar dentro de los cinco días de notificada la denegatoria, ante el Inspector General del Trabajo, quién resolverá el recurso dentro del término de diez días. De dicha resolución se podrá recurrir de amparo. CAPÍTULO Vll DE LA ASAMBLEA GENERAL Arto. 14.- La asamblea general es la máxima autoridad del sindicato y se constituye con la reunión de todos sus miembros. Para que haya quórum se requiere la concurrencia de la mayoría, es decir, la mitad más uno de la totalidad de los miembros, salvo los casos para cuya resolución sean necesaria la concurrencia de un número mayor. Si a la primera convocatoria no concurre el número de miembros que exige este artículo, se convocará por segunda vez y en este caso habrá quórum con la tercera parte de la totalidad de los miembros. Si para la segunda convocatoria no se reúne el quórum anteriormente relacionado, se hará una tercera y última convocatoria y en este caso habrá quórum con los miembros que asistan. Para que haya toma de decisiones es necesario el voto favorable de la mitad más uno de los concurrentes. Los miembros morosos no podrán participar en asamblea a menos que se pongan al día con sus cuotas. Arto. 15.- La asamblea general se reunirá en sesión ordinaria de acuerdo con los estatutos, y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el secretario general, o por cinco o más miembros de la Junta Directiva o por la mitad más uno de los miembros activos del sindicato, con expresión del lugar, día, hora y puntos a tratar. Las sesiones extraordinarias serán convocadas con la antelación que establezcan los estatutos y, en su defecto, por lo menos con tres días de anticipación. Arto. 16.- En la asamblea general se acordará: 1) Aprobar revocar los acuerdos y decisiones de la Junta Directiva; 2) Aprobar o desaprobar la rendición de cuentas que debe presentar la Junta Directiva y adoptar las medidas necesarias para corregir los errores y deficiencias que se comprueben; 3) Dictar los reglamentos y acuerdos necesarios a sus funciones; 4) Aprobar las estructuras creadas por la Junta Directiva para el mejor funcionamientos del sindicato; 5) Aprobar los planes de acción del sindicato; 6) Aprobar el presupuesto anual; 7) Otras que señalen los estatutos; Arto. 17.- Sólo en asamblea general extraordinaria y con el voto de la mitad más uno de la totalidad de los miembros del sindicato, podrá acordarse: 1) La expulsión de cualquier afiliado y la destitución de miembros de la Junta Directiva; 2) La aprobación del ejercicio del derecho de huelga, de acuerdo con la ley; 3) La fusión y ruptura con otras organizaciones sindicales, así como su afiliación y desafiliación a federaciones y organizaciones internacionales, según sea el caso; 4) La venta o cesión de bienes patrimoniales que por su magnitud pueden comprometer el funcionamiento del sindicato. Arto. 18.- Sólo en asamblea general extraordinaria y con el voto del sesenta por ciento de la totalidad de los miembros del sindicato, podrá acordarse: 1) La disolución y liquidación del sindicato; 2) La reforma de los estatutos; 3) Variaciones en el monto de las cotizaciones sindicales; 4) La prórroga del término de la vigencia de la organización, en su caso, antes de que el período establecido en los estatutos se haya cumplido; para que la prórroga surta efecto, deberá ser comunicada a la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo dentro de los cinco días de acordada. Arto. 19.- Por invitación de los facultados para convocar, el responsable de Asociaciones Sindicales del lugar del sindicato o el funcionario que este delegue podrá asistir a la celebración de la asamblea general para verificar el cumplimiento de los requisitos preceptuados por la ley, absteniéndose de toda intervención que tienda a limitar la libertad y autonomía sindical o entorpecer su ejercicio legal. CAPÍTULO Vlll DE LA JUNTA DIRECTIVA Arto. 20.- La Junta Directiva tiene a su cargo la dirección y administración de la organización y será responsable ante terceros. Arto. 21.- Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato deberán ser nicaragüense y mayores de dieciséis años; serán electos por un período no mayor de un año y podrán ser reelectos. Arto. 22.- La Junta Directiva se integrará en la forma en que dispongan los estatutos, debiendo constar, por lo menos, con un presidente secretario general, un secretario que llevará el registro de miembros y el libro de actas y acuerdos de la Junta Directiva, y un tesorero que percibirá las cuotas y llevará el libro de cuentas de ingresos y egresos del sindicato. La representación legal del sindicato será de conformidad con los estatutos y, en su defecto, corresponde al presidente o secretario general. Arto. 23.- La Junta Directiva está obligada: 1) A cuidar del exacto cumplimiento y observancia de las funciones y obligaciones consignadas en los artículos 5 y 6 de este reglamento; 2) A mejorar y conservar cuidadosamente todos los libros y documentos del sindicato y a mostrarlos a los afiliados cada vez que ellos los solicitaren; 3) A convocar oportuna y legalmente y presidir las sesiones de la asamblea general; 4) A convocar a asamblea general dentro del tercer día de haber suscrito un contrato o convenio colectivo para darlo a conocer a los afiliados; 5) A presentar a la asamblea general, por escrito, un informe suscrito por todos sus miembros que contemple todas las gestiones realizadas por la Junta Directiva durante el período de su gestión; 6) A entregar al término de su respectivo período o, antes si por cualquier causa concluyeran sus funciones, a la Directiva que legalmente le suceda, todos los libros, documentos, archivos, bienes y demás cosas del sindicato, con riguroso inventario. CAPÍTULO lX DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL SINDICATO Arto. 24.- Son causas de disolución del sindicato: 1) El transcurso del término de vigencia fijado en los estatutos; 2) La terminación de la empresa, en los casos que corresponda, pero no en los casos de transformación o fusión de la misma; 3) La voluntad de sus miembros, expresada de acuerdo con el artículo 18 de este reglamento; 4) Cuando por cualquier circunstancia el número de miembros sea menor al establecido por la ley para su existencia. Arto. 25.- Son competentes para conocer en primer instancia y por vía ordinaria de la disolución de un sindicato los jueces del trabajo del domicilio del sindicato, a petición de sus miembros o de la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo. Arto. 26.- Una vez dictada la sentencia en que se declara la disolución del sindicato, irá en consulta del tribunal competente si no se apelare de ella. Resuelta la consulta o apelación, en su caso, si se confirmare la disolución, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo cancelará la inscripción del sindicato. No obstante la disolución del sindicato, subsistirá la relación de derechos y obligaciones entre empleadores y trabajadores. Arto. 27.- En caso de disolución voluntaria, la asamblea general del sindicato nombrará a la Junta Liquidadora. En caso de disolución judicial corresponde al Juez del Trabajo que conoce de ella, nombrar una Junta Liquidadora integrada por un representante designado por él, que la presidirá y dos miembros más elegidos por el Juez de una lista de cinco personas propuestas por el sindicato en disolución; si no se presentara dicha lista, el Juez los nombrará de oficio. La Junta Liquidadora actuará como mandataria de la organización disuelta, y para llenar su cometido deberá seguir los procedimientos de liquidación que indiquen los estatutos. En ausencia de regulación estatutuaria, aplicará la que establecen las leyes comunes para la liquidación de las personas jurídicas. Arto. 28.- El activo y el pasivo de las organizaciones sindicales disueltas se debe aplicar en la forma que expresen los estatutos y el patrimonio líquido será distribuido entre los miembros del sindicato proporcionalmente al monto de las cuotas aportadas por cada uno de ellos, de acuerdo con el libro de contabilidad respectivo. Arto. 29.- Son nulos de pleno derecho los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de su disolución, salvo los que se refieren exclusivamente a la liquidación. CAPÍTULO X DEL DESCUENTO POR PLANILLA DE LA CUOTA SINDICAL Arto. 30.- Los empleadores deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados al sindicato las cuotas ordinarias y extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos, cuando éstos voluntariamente y por escrito lo hayan autorizado. CAPÍTULO Xl DE LOS MIEMBROS Arto. 31.- Para ser miembro de un sindicato de empleadores o de trabajadores, es preciso que la persona tenga las calidades requeridas, por la ley, este Reglamento y los estatutos. En los sindicatos de trabajadores de carácter gremial, el miembro debe ejercer el oficio de que se trate; en los de empresa o de varias empresas, debe ser trabajador activo de la misma o de una de ellas; y en los de oficios varios, debe ser trabajador activo o ejercer un oficio, siempre y cuando en el lugar del sindicato el número de trabajadores de una misma profesión o actividad sea menor de veinte. La solicitud de ingreso al sindicato deberá contener la formal promesa de cumplir los estatutos y deberá dirigirse a la Junta Directiva, quien la aprobará o denegará; en caso de negativa, el solicitante podrá recurrir a la Asamblea General para su admisión. Arto. 32.- Deja de ser miembro de un sindicato: 1) El que se retire voluntariamente; que puede ser expreso o tácito. Se retira tácitamente: 1.1 El que se adhiere a otro sindicato, a menos que dentro de tres días de advertido de las consecuencias de su nueva adhesión, renunciare a ella; 1.2 El que faltare a seis sesiones consecutivas de la asamblea general, sin justificar su ausencia; 1.3 El que durante tres meses dejare de pagar la cuota a que está obligado, sin demostrar las causas de su morosidad; 1.4 En general y automáticamente, el que estuviere por más de seis meses sin ejercer la actividad requerida de los miembros del sindicato de que se trata, a menos que demuestre haber tenido impedimentos durante el lapso señalado. 2) El que fuere expulsado del sindicato. Arto. 33.- El que por cualquier causa dejare de pertenecer a un sindicato, perderá automáticamente el cargo que dentro de él desempeñare o ejerciere y deberá entregar al sindicato bienes y documentos bajo su responsabilidad. Arto. 34.- Los miembros del sindicato, por el grado de cumplimiento de las obligaciones que los estatutos les imponen, son activos, inactivos y morosos. Son activos los que cumplen normalmente todas las obligaciones para con el sindicato; son inactivos los que no obstante pagar puntualmente sus cuotas, faltan frecuentemente a las reuniones y demás actos de la organización sindical; y son morosos los que se retrasan en el pago de sus cuotas. CAPÍTULO Xll DE LAS EXONERACIONES Arto. 35.- Los sindicatos de trabajadores son organizaciones sin fines de lucro y, en consecuencia, gozarán de los siguientes beneficios: 1) Exención del pago de impuestos fiscales sobre inmuebles y mobiliario del sindicato, sus cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas y clubs deportivos y culturales; 2) Exención del pago de impuestos de introducción de la maquinaria, vehículos de trabajo, equipos y otros artículos indispensables para el funcionamiento de los centros de formación profesional que establecieren, previo dictamen del Ministerio del Trabajo. CAPÍTULO Xlll DE LA FUSIÓN DE SINDICATOS Arto. 36.- Hay fusión cuando de la unión de dos o más sindicatos nace una nueva personalidad jurídica y desaparecen las anteriores, o cuando de la unión de dos o más sindicatos sobrevive la personalidad jurídica del sindicato incorporante y desaparece la del o los incorporados. CAPÍTULO XlV DE LAS FEDERACIONES Y SUS ÓRGANOS Arto. 37.- Las Federaciones están sujetas a las mismas reglas y obligaciones de los sindicatos, con las particularidades resultantes de la diferente naturaleza de su organización y gozan de las mismas prerrogativas. Arto. 38.- Acordada la constitución de la Federación en la forma ordenada por el artículo 10, inciso 3) de este reglamento, cada sindicato se dirigirá por escrito a la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo acompañando certificación del acta de la o las asambleas generales en que se acordó formar la federación y se nombró la delegación que ha de representar al sindicato en el congreso constitutivo de la misma, participando las finalidades concretas de la federación y los nombres de los sindicatos que han de formar parte. La Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo podrá objetar los documentos por deficiencias o irregularidades subsanables, en cuyo caso se procederá conforme el artículo 12 de este Reglamento. Asimismo, podrá objetar la incorporación de uno o más sindicatos a la federación porque no puede o pueden legalmente federarse; en este caso, la objeción a uno o más sindicatos no inválida la constitución de la federación por parte de los otros. La Dirección de Asociaciones Sindicales sólo podrá denegar la personalidad jurídica de una federación cuando sus fines sean ilegales, en cuyo caso se procederá de acuerdo con el artículo 13, párrafo final de este Reglamento. Arto. 39.- Una vez constituida una federación y aprobados sus estatutos, hará su solicitud de inscripción en el Registro de Asociaciones Sindicales. La Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, en base a los documentos que acompañan a la solicitud de personalidad jurídica, deberá constatar la concurrencia de las condiciones legales requeridas para la constitución, organización y existencia de la misma. Arto. 40.- Los estatutos de las federaciones deben contener los requisitos consignados en los artículos 10, inciso 3) y 11 de este Reglamento. Arto. 41.- Dentro de los diez días siguientes a la verificación del congreso constitutivo, serán presentados los estatutos de la federación a la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 12 de este Reglamento, debiendo tener el cuidado de examinar si en ellos no se adoptaron finalidades distintas o mayores obligaciones para los miembros de las autorizadas por cada sindicato, y si fueron suscritos por los delegados designados. Arto. 42.- Son órganos de la federación: a) El Congreso; b) El Comité Ejecutivo; Arto. 43.- El Congreso estará integrado por la reunión de delegados de todos los sindicatos federados, electos para un período de dos años. Este Congreso tiene un papel similar al de la asamblea general de un sindicato y debe observar lo dispuesto respecto a aquella en cuanto le fuere aplicable. Arto. 44.- Los estatutos indicarán el número de delegados que cada sindicato puede enviar al congreso, el cual debe ser el mismo para todos los sindicatos de la federación y no mayor de diez, si los sindicatos federados fueren menos de cinco; no mayor de seis, si fueren más de cuatro y menos de diez; no mayor de cuatro, si fueren más de nueve y menos de quince; y no mayor de tres, si los sindicatos participantes fueren quince o más. Arto. 45.- Cada uno de los delegados tiene voz y voto, considerándoseles miembros del congreso en la misma forma que los miembros de la asamblea general de cada sindicato, para la integración del quórum y de las mayorías requeridas para obtener resolución en los diversos casos. Arto. 46.- El comité ejecutivo será electo por dos años entre los miembros de las varias delegaciones y a él le corresponde todo lo dicho respecto a la Junta Directiva del sindicato, en cuanto le fuere aplicable. Arto. 47.- En cualquier tiempo y aunque exista pacto en contrario, podrá retirarse de la federación el sindicato miembro, cuando así lo acordare su asamblea general. Cuando un sindicato dejare de existir o se retirare de la federación, sus delegados se considerarán también retirados de ella. CAPÍTULO XV DE LAS CONFEDERACIONES Arto. 48.- Las confederaciones se rigen por todo lo dispuesto acerca de las federaciones, salvo lo que especialmente se estableciere respecto a ellas. Arto. 49.- La conformación de cada delegación al congreso de la confederación deberá ser establecida en los estatutos. Arto. 50.- Pueden unirse en confederación, federaciones de distintos departamentos de la República; pero para que aquélla pueda incluir en su denominación el término general u otro significativo de extensión nacional, debe agrupar, por lo menos, a federaciones de ocho departamentos de la República. CAPÍTULO XVl DE LAS CENTRALES SINDICALES Arto. 51.- Dos o más confederaciones podrán constituir una central. Arto. 52.- Las centrales se rigen por lo relacionado a las confederaciones, salvo lo que especialmente se estableciere respecto a ellas. Arto. 53.- En los conflictos de trabajo, las federaciones y confederaciones no tendrán más intervención que la de brindar asesoría y el apoyo moral o económico que necesiten los trabajadores afectados. CAPÍTULO XVll FUERO SINDICAL Arto. 54.- Fuero sindical es el derecho de que gozan los nueve primeros miembros de la Junta Directiva del sindicato más cuatro miembros directivos seccionales, a no ser sancionados ni despedidos sin haber causa justa debidamente comprobada por la Inspectoría Departamental del Trabajo. Arto. 55.- Constituye violación del fuero sindical el despido practicado en contra de lo dispuesto en el artículo anterior, así como alterar unilateralmente las condiciones de trabajo y trasladar al trabajador a otro puesto sin su consentimiento. Arto. 56.- La personas encargadas de la organización de un sindicato, cuyos nombres en número que no exceda de veinte sean incluidos en la notificación que al efecto se enviare a la Dirección de Asociaciones Sindicales, no podrán ser despedidas de su trabajo sin causa justa dentro de los noventa días posteriores a dicha notificación, ni sometidos a actos que tengan carácter de represalia por haber ejercido o intentado ejercer sus derechos sindicales. Arto. 57.- Se deroga el Decreto 10-97, del 20 de febrero de 1997, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 40 del 26 de febrero de 1997. Arto. 58.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los veintinueve días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.-ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- Wilfredo Navarro Moreira, MINISTRO DEL TRABAJO. -