Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO DE REGLAMENTO DE
ASOCIACIONES SINDICALES
DECRETO EJECUTIVO No. 55-97, Aprobado el 29 de Septiembre de
1997
Publicado en La Gaceta No. 188 del 3 de Octubre de 1997
El Presidente de la República de Nicaragua.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REGLAMENTO DE ASOCIACIONES SINDICALES
CAPÍTULO l
CONCEPTO, FINES Y FACULTADES DE LOS SINDICATOS
Arto. 1.- Sindicatos son las asociaciones de trabajadores o
empleadores constituidas para la representación y defensa de sus
respectivos intereses. La constitución de sindicatos no necesita
autorización previa.
Arto. 2.- Para la formación de sindicatos de trabajadores o
de empleadores es necesario un número no menor de veinte miembros,
para el de trabajadores y no menor de cinco para el de
empleadores.
Arto. 3.- Los sindicatos deben constituirse por largo tiempo
y han de ser asociaciones se toman democráticamente por mayoría, y
en los que cada miembro tenga un solo voto e igualdad de
oportunidades, sin privilegio alguno por razones de mayor
aportación, o por ser fundadores o directores. La calidad de
sindicalizado es personal e indelegable y depende solamente de la
posesión de las cualidades para ser miembro del sindicato.
Arto. 4.- Son facultades de los sindicatos las
siguientes:
1.- Celebrar convenciones colectivas de trabajo.
2.- Representar a sus miembros en los conflictos, controversias y
reclamaciones de carácter económicos sociales que se
presenten;
3.- Participar en las gestiones administrativas determinadas por la
ley;
4.- Adquirir y administrar los bienes muebles y inmuebles que
requieran para el ejercicio de sus actividades;
5.- En general, todas las que no estén reñidas con sus fines
esenciales ni con las leyes.
CAPÍTULO ll
FUNCIONES DE LOS SINDICATOS
Arto. 5.- Son funciones de los sindicatos:
1) Levantar el nivel moral de sus asociados, fomentando en ellos el
sentido del deber, la cooperación y la honestidad;
2) Crear un fondo para auxiliar a sus miembros que, por enfermedad,
desocupación involuntaria y otra causa, lo necesitaren;
3) Fundar y mantener cooperativas con el objeto de fomentar el
ahorro entre sus miembros y facilitarles la adquisición de los
artículos indispensables para su consumo;
4) Tratar de obtener el mejoramiento intelectual, social y físico
de sus asociados mediante una campaña de alfabetización y el
establecimiento de escuelas, bibliotecas y organizaciones
culturales, sociales y deportivas;
5) Procurar el acercamiento de empleadores y trabajadores sobre
bases de justicia, mutuo respeto y subordinación a la ley, así como
colaborar en el perfeccionamiento de los métodos de trabajo para el
incremento de la producción nacional;
6) Velar por el cumplimiento del Código, leyes y reglamentos de
trabajo, denunciando ante las autoridades competentes las
irregularidades que ocurren en su aplicación;
7) Intervenir en la forma que ordena la ley, en la integración de
tribunales, de huelga, arbitraje, comisiones de salario mínimo y
otros organismos oficiales;
8) Celebrar convenciones y contratos colectivos de trabajo,
haciendo valer por las vías legales los derechos que nazcan de
ellos, ejerciendo las acciones legales para garantizar su
cumplimiento;
9) Asistir a congresos, seminarios, consejos y reuniones de otra
naturaleza que procuren la mejor organización, defensa y
capacitación de las organizaciones y de sus miembros, siempre que
sean de tendencia netamente democrática;
10) Representar a sus afiliados en caso de conflicto de carácter
jurídico o sociolaboral, por medio de los funcionarios sindicales
correspondientes; si el conflicto es individual, para ejercer la
representación se requiere la solicitud escrita del
sindicalizado;
11) Promover la afiliación voluntaria al sindicato de trabajadores
o empleadores, según el caso;
12) Ejercer el derecho a huelga o paro, según el caso, de acuerdo
con lo establecido en la ley;
13) Propugnar por la creación y el mejoramiento de sistemas de
protección contra los riesgos de trabajo, prevención de accidentes
y enfermedades; y orientar a que sus afiliados utilicen los
procedimientos y medios adecuados de protección;
14) Cualquier otra que establezcan los estatutos y no contradiga la
ley.
CAPÍTULO lll
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS SINDICATOS
Arto. 6.- Son obligaciones de los sindicatos:
1) Llevar con exactitud, sellados y registrados por la Dirección de
Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, los siguientes
libros:
1.1) De actas y acuerdos de la asamblea general y de la junta
directiva; antes de terminar cada sesión, se levantará el acta
respectiva en la que deberán constar el nombre completo de cada uno
de los asistentes, lo que se trató, la forma de votación y, con
toda claridad, lo que fue resuelto o acordado. Cualesquiera de los
miembros puede exigir se haga constar el sentido en que emitió su
voto;
1.2) De registro de miembros, con expresión del nombre, apellidos,
número de inscripción, oficio y dirección, en el que se irá
inscribiendo a todo el que ingrese al sindicato y suprimiendo al
que deje de pertenecer;
1.3) De contabilidad, ingresos y egresos, haciendo constar en los
primeros los nombres de los que han hecho su entero y su motivo, y
en el último el objeto de cada gasto y el número y la fecha del
acuerdo que lo autorizó;
2) Llevar talonarios de cada uno de los miembros, debiendo extender
el correspondiente recibo;
3) Llevar un archivo de toda la correspondencia;
4) Informar por escrito a la Dirección de Asociaciones Sindicales,
dentro de los quince días de realizados, todo cambio que hubiere en
su Junta Directiva u otros organismos y representaciones y el
motivo de los mismos;
5) Mantener los fondos, depositados en una institución
bancaria;
6) A mantener su independencia de toda organización partidista o
confesional y de grupos o personas cuyos intereses económicos o de
cualquier otra índole los aparten de sus objetivos socio-laborales;
y a usar métodos pacíficos para alcanzar fines lícitos.
Arto. 7.- Son derechos de los sindicatos:
1) Redactar libremente sus estatutos y reglamentos, sin contradecir
lo establecido por la ley;
2) Elegir libremente a sus representantes;
3) Elegir su estructura orgánica y administrativa y definir sus
actividades y su programa de acción.
CAPÍTULO lV
CLASIFICACIÓN DE LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES
Arto. 8.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:
1) Por la calidad de sus integrantes;
1.1) Gremial, formado por trabajadores de una misma profesión o
especialidad;
1.2) De empresa, formado por trabajadores que presten servicios en
una misma empresa;
1.3) De varias empresas, formado por trabajadores que prestan
servicios en dos o más empresas de la misma actividad
económica;
1.4) De oficios varios, formado por trabajadores de diversas
profesiones, si en determinado lugar el número de trabajadores de
la misma profesión o actividad es menor a veinte.
2) Por su ámbito territorial:
2.1) Particulares, cuyos integrantes son de una sola empresa o
centro de trabajo;
2.2) Municipales, cuyos integrantes son de varios centros de
trabajo situados en el mismo municipio;
2.3) Departamentales, cuyos miembros son de distintos centros de
trabajo de un solo departamento de la República;
2.4) Regionales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo
localizados en una misma región;
2.5) Nacionales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo
de al menos departamentos de la República.
CAPÍTULO V
DE ACTA CONSTITUTIVA Y DE LOS ESTATUTOS
Arto. 9.- Para la construcción de un sindicato, sus
fundadores, en el número y de las calidades requeridas, se reunirán
y suscribirán en dos tantos el acta constitutiva, la cual deberá al
menos contener:
1) Nombres, apellidos, nacionalidad, edad, profesión u oficio y la
actividad económica de los afiliados fundadores;
2) Expresión clara y precisa del acuerdo de constituir la
organización sindical y la denominación de la misma;
3) Modalidad sindical; en el caso de sindicatos de trabajadores, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de este
reglamento;
4) El objeto y finalidad de la organización sindical, de acuerdo
con los artículos 3, 4 y 5 de este reglamento.
5) La designación de las personas que representarán al sindicato en
todas las gestiones previas conducentes a la obtención de su
personalidad jurídica, que deberán ser socios fundadores o en su
caso, representantes acreditados de la federación, confederación o
central asesora;
6) El señalamiento del lugar, día y hora en que se efectuará la
asamblea general en la que se aprobarán los estatutos del sindicato
y se elegirán las primeras autoridades sindicales conforme se
establezca; esta asamblea podrá efectuarse en la misma asamblea
constitutiva o en un plazo no mayor de cuarenta días;
7) La firma, impresión digital o firma a ruego ante dos testigos,
de los fundadores.
Arto. 10.- El acta constitutiva de las federaciones,
confederaciones y centrales deberán contener, además de los
requisitos consignados en el artículo anterior, los
siguientes:
1) Los nombres y domicilios de las organizaciones fundadoras y el
número de inscripción de las mismas.
2) La identificación precisa de los documentos que acreditan las
respectivas representaciones que se ejercitan.
3) La forma en que las organizaciones afiliadas van a estar
representadas en el congreso de la federación, confederación o
central.
Arto. 11.- El estatuto de la organización será aprobado
libremente por los afiliados al momento de constituirse o en un
plazo no mayor de cuarenta días a contar de la firma del acta
constitutiva e indicarán, por lo menos:
1) Denominación, domicilio, objeto y duración de la organización;
si no se hiciere constar esta última se entenderá que es por tiempo
indefinido;
2) Calidad requerida y condiciones de admisión, derechos y
obligaciones de los miembros afiliados;
3) Causales, procedimientos de expulsión y correcciones
disciplinarias, las que deberán ser acordadas por la asamblea
general;
Forma de convocar a la asamblea, época de celebración de las
sesiones ordinarias y quórum requerido para sesionar, las asambleas
ordinarias deben ser, al menos, una al año;
5) Celebración de sesiones extraordinarias de la asamblea y la
forma de convocarlas.
6) Procedimientos para la elección de la Junta Directiva y número
de sus miembros, así como el período de duración de la misma,
atribuciones y funciones de cada secretaría y causales y
procedimientos para la destitución de la mismas;
7) Normas para la adquisición, disposición y administración de los
bienes y patrimonio del sindicato;
8) Monto y forma de pago de las cuotas sindicales ordinarias, cuyo
período de pago no podrá ser mayor de un mes, y las normas para el
señalamiento de las cuotas extraordinarias, la manera de cobrarlas,
de pagarlas y los efectos de la negativa o la demora en
hacerlo.
9) Normas para la reforma de los estatutos;
10) Época de presentación de cuentas y normas para la disolución
del sindicato y liquidación del patrimonio sindical;
11) Las obligaciones y derechos de los miembros del sindicato que
les corresponden al disolverlo o al dejar de pertenecer a él;
12) Los órganos de dirección del sindicato y sus
atribuciones;
13) Las demás normas que apruebe la asamblea.
CAPÍTULO Vl
DEL REGISTRO DE LOS SINDICATOS
Arto. 12.- Presentada el acta constitutiva y los estatutos
en la forma establecida a la Dirección de Asociaciones Sindicales
del Ministerio del Trabajo, se procederá a la inscripción del
sindicato en el registro correspondiente dentro de un plazo de 10
días contados desde la fecha de presentación de dichos documentos.
Si en ellos hubiere algún vacío que llenar, la Dirección lo hará
saber a los interesados dentro de los tres primeros días hábiles,
subsanado el vacío, la inscripción se hará dentro de los diez días
subsiguientes. El retraso de la inscripción será objeto de medidas
disciplinarias por parte del superior respectivo.
Arto. 13.- La Dirección de Asociaciones Sindicales denegará
la inscripción del sindicato en los siguientes casos:
1) Si los objetivos y fines del sindicato no se ajustan a lo
consignado en el Código del Trabajo.
2) Si el sindicato no está constituido con el número de miembros
establecido por la ley.
3) Si se demostrase falsificación de firmas o que las personas
registradas como afiliados no existen.
Denegada la inscripción, los interesados podrán apelar dentro de
los cinco días de notificada la denegatoria, ante el Inspector
General del Trabajo, quién resolverá el recurso dentro del término
de diez días. De dicha resolución se podrá recurrir de amparo.
CAPÍTULO Vll
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Arto. 14.- La asamblea general es la máxima autoridad del
sindicato y se constituye con la reunión de todos sus miembros.
Para que haya quórum se requiere la concurrencia de la mayoría, es
decir, la mitad más uno de la totalidad de los miembros, salvo los
casos para cuya resolución sean necesaria la concurrencia de un
número mayor. Si a la primera convocatoria no concurre el número de
miembros que exige este artículo, se convocará por segunda vez y en
este caso habrá quórum con la tercera parte de la totalidad de los
miembros. Si para la segunda convocatoria no se reúne el quórum
anteriormente relacionado, se hará una tercera y última
convocatoria y en este caso habrá quórum con los miembros que
asistan. Para que haya toma de decisiones es necesario el voto
favorable de la mitad más uno de los concurrentes. Los miembros
morosos no podrán participar en asamblea a menos que se pongan al
día con sus cuotas.
Arto. 15.- La asamblea general se reunirá en sesión
ordinaria de acuerdo con los estatutos, y de forma extraordinaria
las veces que sean necesarias. Las sesiones extraordinarias serán
convocadas por el secretario general, o por cinco o más miembros de
la Junta Directiva o por la mitad más uno de los miembros activos
del sindicato, con expresión del lugar, día, hora y puntos a
tratar. Las sesiones extraordinarias serán convocadas con la
antelación que establezcan los estatutos y, en su defecto, por lo
menos con tres días de anticipación.
Arto. 16.- En la asamblea general se acordará:
1) Aprobar revocar los acuerdos y decisiones de la Junta
Directiva;
2) Aprobar o desaprobar la rendición de cuentas que debe presentar
la Junta Directiva y adoptar las medidas necesarias para corregir
los errores y deficiencias que se comprueben;
3) Dictar los reglamentos y acuerdos necesarios a sus
funciones;
4) Aprobar las estructuras creadas por la Junta Directiva para el
mejor funcionamientos del sindicato;
5) Aprobar los planes de acción del sindicato;
6) Aprobar el presupuesto anual;
7) Otras que señalen los estatutos;
Arto. 17.- Sólo en asamblea general extraordinaria y con el
voto de la mitad más uno de la totalidad de los miembros del
sindicato, podrá acordarse:
1) La expulsión de cualquier afiliado y la destitución de miembros
de la Junta Directiva;
2) La aprobación del ejercicio del derecho de huelga, de acuerdo
con la ley;
3) La fusión y ruptura con otras organizaciones sindicales, así
como su afiliación y desafiliación a federaciones y organizaciones
internacionales, según sea el caso;
4) La venta o cesión de bienes patrimoniales que por su magnitud
pueden comprometer el funcionamiento del sindicato.
Arto. 18.- Sólo en asamblea general extraordinaria y con el
voto del sesenta por ciento de la totalidad de los miembros del
sindicato, podrá acordarse:
1) La disolución y liquidación del sindicato;
2) La reforma de los estatutos;
3) Variaciones en el monto de las cotizaciones sindicales;
4) La prórroga del término de la vigencia de la organización, en su
caso, antes de que el período establecido en los estatutos se haya
cumplido; para que la prórroga surta efecto, deberá ser comunicada
a la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del
Trabajo dentro de los cinco días de acordada.
Arto. 19.- Por invitación de los facultados para convocar,
el responsable de Asociaciones Sindicales del lugar del sindicato o
el funcionario que este delegue podrá asistir a la celebración de
la asamblea general para verificar el cumplimiento de los
requisitos preceptuados por la ley, absteniéndose de toda
intervención que tienda a limitar la libertad y autonomía sindical
o entorpecer su ejercicio legal.
CAPÍTULO Vlll
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Arto. 20.- La Junta Directiva tiene a su cargo la dirección
y administración de la organización y será responsable ante
terceros.
Arto. 21.- Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato
deberán ser nicaragüense y mayores de dieciséis años; serán electos
por un período no mayor de un año y podrán ser reelectos.
Arto. 22.- La Junta Directiva se integrará en la forma en
que dispongan los estatutos, debiendo constar, por lo menos, con un
presidente secretario general, un secretario que llevará el
registro de miembros y el libro de actas y acuerdos de la Junta
Directiva, y un tesorero que percibirá las cuotas y llevará el
libro de cuentas de ingresos y egresos del sindicato. La
representación legal del sindicato será de conformidad con los
estatutos y, en su defecto, corresponde al presidente o secretario
general.
Arto. 23.- La Junta Directiva está obligada:
1) A cuidar del exacto cumplimiento y observancia de las funciones
y obligaciones consignadas en los artículos 5 y 6 de este
reglamento;
2) A mejorar y conservar cuidadosamente todos los libros y
documentos del sindicato y a mostrarlos a los afiliados cada vez
que ellos los solicitaren;
3) A convocar oportuna y legalmente y presidir las sesiones de la
asamblea general;
4) A convocar a asamblea general dentro del tercer día de haber
suscrito un contrato o convenio colectivo para darlo a conocer a
los afiliados;
5) A presentar a la asamblea general, por escrito, un informe
suscrito por todos sus miembros que contemple todas las gestiones
realizadas por la Junta Directiva durante el período de su
gestión;
6) A entregar al término de su respectivo período o, antes si por
cualquier causa concluyeran sus funciones, a la Directiva que
legalmente le suceda, todos los libros, documentos, archivos,
bienes y demás cosas del sindicato, con riguroso inventario.
CAPÍTULO lX
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL SINDICATO
Arto. 24.- Son causas de disolución del sindicato:
1) El transcurso del término de vigencia fijado en los
estatutos;
2) La terminación de la empresa, en los casos que corresponda, pero
no en los casos de transformación o fusión de la misma;
3) La voluntad de sus miembros, expresada de acuerdo con el
artículo 18 de este reglamento;
4) Cuando por cualquier circunstancia el número de miembros sea
menor al establecido por la ley para su existencia.
Arto. 25.- Son competentes para conocer en primer instancia
y por vía ordinaria de la disolución de un sindicato los jueces del
trabajo del domicilio del sindicato, a petición de sus miembros o
de la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del
Trabajo.
Arto. 26.- Una vez dictada la sentencia en que se declara la
disolución del sindicato, irá en consulta del tribunal competente
si no se apelare de ella. Resuelta la consulta o apelación, en su
caso, si se confirmare la disolución, la Dirección de Asociaciones
Sindicales del Ministerio del Trabajo cancelará la inscripción del
sindicato.
No obstante la disolución del sindicato, subsistirá la relación de
derechos y obligaciones entre empleadores y trabajadores.
Arto. 27.- En caso de disolución voluntaria, la asamblea
general del sindicato nombrará a la Junta Liquidadora. En caso de
disolución judicial corresponde al Juez del Trabajo que conoce de
ella, nombrar una Junta Liquidadora integrada por un representante
designado por él, que la presidirá y dos miembros más elegidos por
el Juez de una lista de cinco personas propuestas por el sindicato
en disolución; si no se presentara dicha lista, el Juez los
nombrará de oficio.
La Junta Liquidadora actuará como mandataria de la organización
disuelta, y para llenar su cometido deberá seguir los
procedimientos de liquidación que indiquen los estatutos. En
ausencia de regulación estatutuaria, aplicará la que establecen las
leyes comunes para la liquidación de las personas jurídicas.
Arto. 28.- El activo y el pasivo de las organizaciones
sindicales disueltas se debe aplicar en la forma que expresen los
estatutos y el patrimonio líquido será distribuido entre los
miembros del sindicato proporcionalmente al monto de las cuotas
aportadas por cada uno de ellos, de acuerdo con el libro de
contabilidad respectivo.
Arto. 29.- Son nulos de pleno derecho los actos o contratos
celebrados o ejecutados por el sindicato después de su disolución,
salvo los que se refieren exclusivamente a la liquidación.
CAPÍTULO X
DEL DESCUENTO POR PLANILLA DE LA CUOTA SINDICAL
Arto. 30.- Los empleadores deberán descontar de los salarios
de los trabajadores afiliados al sindicato las cuotas ordinarias y
extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus
estatutos, cuando éstos voluntariamente y por escrito lo hayan
autorizado.
CAPÍTULO Xl
DE LOS MIEMBROS
Arto. 31.- Para ser miembro de un sindicato de empleadores o
de trabajadores, es preciso que la persona tenga las calidades
requeridas, por la ley, este Reglamento y los estatutos. En los
sindicatos de trabajadores de carácter gremial, el miembro debe
ejercer el oficio de que se trate; en los de empresa o de varias
empresas, debe ser trabajador activo de la misma o de una de ellas;
y en los de oficios varios, debe ser trabajador activo o ejercer un
oficio, siempre y cuando en el lugar del sindicato el número de
trabajadores de una misma profesión o actividad sea menor de
veinte. La solicitud de ingreso al sindicato deberá contener la
formal promesa de cumplir los estatutos y deberá dirigirse a la
Junta Directiva, quien la aprobará o denegará; en caso de negativa,
el solicitante podrá recurrir a la Asamblea General para su
admisión.
Arto. 32.- Deja de ser miembro de un sindicato:
1) El que se retire voluntariamente; que puede ser expreso o
tácito.
Se retira tácitamente:
1.1 El que se adhiere a otro sindicato, a menos que dentro de tres
días de advertido de las consecuencias de su nueva adhesión,
renunciare a ella;
1.2 El que faltare a seis sesiones consecutivas de la asamblea
general, sin justificar su ausencia;
1.3 El que durante tres meses dejare de pagar la cuota a que está
obligado, sin demostrar las causas de su morosidad;
1.4 En general y automáticamente, el que estuviere por más de seis
meses sin ejercer la actividad requerida de los miembros del
sindicato de que se trata, a menos que demuestre haber tenido
impedimentos durante el lapso señalado.
2) El que fuere expulsado del sindicato.
Arto. 33.- El que por cualquier causa dejare de pertenecer a
un sindicato, perderá automáticamente el cargo que dentro de él
desempeñare o ejerciere y deberá entregar al sindicato bienes y
documentos bajo su responsabilidad.
Arto. 34.- Los miembros del sindicato, por el grado de
cumplimiento de las obligaciones que los estatutos les imponen, son
activos, inactivos y morosos.
Son activos los que cumplen normalmente todas las obligaciones para
con el sindicato; son inactivos los que no obstante pagar
puntualmente sus cuotas, faltan frecuentemente a las reuniones y
demás actos de la organización sindical; y son morosos los que se
retrasan en el pago de sus cuotas.
CAPÍTULO Xll
DE LAS EXONERACIONES
Arto. 35.- Los sindicatos de trabajadores son organizaciones
sin fines de lucro y, en consecuencia, gozarán de los siguientes
beneficios:
1) Exención del pago de impuestos fiscales sobre inmuebles y
mobiliario del sindicato, sus cooperativas, escuelas industriales o
profesionales, bibliotecas y clubs deportivos y culturales;
2) Exención del pago de impuestos de introducción de la maquinaria,
vehículos de trabajo, equipos y otros artículos indispensables para
el funcionamiento de los centros de formación profesional que
establecieren, previo dictamen del Ministerio del Trabajo.
CAPÍTULO Xlll
DE LA FUSIÓN DE SINDICATOS
Arto. 36.- Hay fusión cuando de la unión de dos o más
sindicatos nace una nueva personalidad jurídica y desaparecen las
anteriores, o cuando de la unión de dos o más sindicatos sobrevive
la personalidad jurídica del sindicato incorporante y desaparece la
del o los incorporados.
CAPÍTULO XlV
DE LAS FEDERACIONES Y SUS ÓRGANOS
Arto. 37.- Las Federaciones están sujetas a las mismas
reglas y obligaciones de los sindicatos, con las particularidades
resultantes de la diferente naturaleza de su organización y gozan
de las mismas prerrogativas.
Arto. 38.- Acordada la constitución de la Federación en la
forma ordenada por el artículo 10, inciso 3) de este reglamento,
cada sindicato se dirigirá por escrito a la Dirección de
Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo acompañando
certificación del acta de la o las asambleas generales en que se
acordó formar la federación y se nombró la delegación que ha de
representar al sindicato en el congreso constitutivo de la misma,
participando las finalidades concretas de la federación y los
nombres de los sindicatos que han de formar parte. La Dirección de
Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo podrá objetar
los documentos por deficiencias o irregularidades subsanables, en
cuyo caso se procederá conforme el artículo 12 de este Reglamento.
Asimismo, podrá objetar la incorporación de uno o más sindicatos a
la federación porque no puede o pueden legalmente federarse; en
este caso, la objeción a uno o más sindicatos no inválida la
constitución de la federación por parte de los otros. La Dirección
de Asociaciones Sindicales sólo podrá denegar la personalidad
jurídica de una federación cuando sus fines sean ilegales, en cuyo
caso se procederá de acuerdo con el artículo 13, párrafo final de
este Reglamento.
Arto. 39.- Una vez constituida una federación y aprobados
sus estatutos, hará su solicitud de inscripción en el Registro de
Asociaciones Sindicales.
La Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo,
en base a los documentos que acompañan a la solicitud de
personalidad jurídica, deberá constatar la concurrencia de las
condiciones legales requeridas para la constitución, organización y
existencia de la misma.
Arto. 40.- Los estatutos de las federaciones deben contener
los requisitos consignados en los artículos 10, inciso 3) y 11 de
este Reglamento.
Arto. 41.- Dentro de los diez días siguientes a la
verificación del congreso constitutivo, serán presentados los
estatutos de la federación a la Dirección de Asociaciones
Sindicales del Ministerio del Trabajo, siguiéndose el procedimiento
establecido en el artículo 12 de este Reglamento, debiendo tener el
cuidado de examinar si en ellos no se adoptaron finalidades
distintas o mayores obligaciones para los miembros de las
autorizadas por cada sindicato, y si fueron suscritos por los
delegados designados.
Arto. 42.- Son órganos de la federación:
a) El Congreso;
b) El Comité Ejecutivo;
Arto. 43.- El Congreso estará integrado por la reunión de
delegados de todos los sindicatos federados, electos para un
período de dos años. Este Congreso tiene un papel similar al de la
asamblea general de un sindicato y debe observar lo dispuesto
respecto a aquella en cuanto le fuere aplicable.
Arto. 44.- Los estatutos indicarán el número de delegados
que cada sindicato puede enviar al congreso, el cual debe ser el
mismo para todos los sindicatos de la federación y no mayor de
diez, si los sindicatos federados fueren menos de cinco; no mayor
de seis, si fueren más de cuatro y menos de diez; no mayor de
cuatro, si fueren más de nueve y menos de quince; y no mayor de
tres, si los sindicatos participantes fueren quince o más.
Arto. 45.- Cada uno de los delegados tiene voz y voto,
considerándoseles miembros del congreso en la misma forma que los
miembros de la asamblea general de cada sindicato, para la
integración del quórum y de las mayorías requeridas para obtener
resolución en los diversos casos.
Arto. 46.- El comité ejecutivo será electo por dos años
entre los miembros de las varias delegaciones y a él le corresponde
todo lo dicho respecto a la Junta Directiva del sindicato, en
cuanto le fuere aplicable.
Arto. 47.- En cualquier tiempo y aunque exista pacto en
contrario, podrá retirarse de la federación el sindicato miembro,
cuando así lo acordare su asamblea general. Cuando un sindicato
dejare de existir o se retirare de la federación, sus delegados se
considerarán también retirados de ella.
CAPÍTULO XV
DE LAS CONFEDERACIONES
Arto. 48.- Las confederaciones se rigen por todo lo
dispuesto acerca de las federaciones, salvo lo que especialmente se
estableciere respecto a ellas.
Arto. 49.- La conformación de cada delegación al congreso de
la confederación deberá ser establecida en los estatutos.
Arto. 50.- Pueden unirse en confederación, federaciones de
distintos departamentos de la República; pero para que aquélla
pueda incluir en su denominación el término general u otro
significativo de extensión nacional, debe agrupar, por lo menos, a
federaciones de ocho departamentos de la República.
CAPÍTULO XVl
DE LAS CENTRALES SINDICALES
Arto. 51.- Dos o más confederaciones podrán constituir una
central.
Arto. 52.- Las centrales se rigen por lo relacionado a las
confederaciones, salvo lo que especialmente se estableciere
respecto a ellas.
Arto. 53.- En los conflictos de trabajo, las federaciones y
confederaciones no tendrán más intervención que la de brindar
asesoría y el apoyo moral o económico que necesiten los
trabajadores afectados.
CAPÍTULO XVll
FUERO SINDICAL
Arto. 54.- Fuero sindical es el derecho de que gozan los
nueve primeros miembros de la Junta Directiva del sindicato más
cuatro miembros directivos seccionales, a no ser sancionados ni
despedidos sin haber causa justa debidamente comprobada por la
Inspectoría Departamental del Trabajo.
Arto. 55.- Constituye violación del fuero sindical el
despido practicado en contra de lo dispuesto en el artículo
anterior, así como alterar unilateralmente las condiciones de
trabajo y trasladar al trabajador a otro puesto sin su
consentimiento.
Arto. 56.- La personas encargadas de la organización de un
sindicato, cuyos nombres en número que no exceda de veinte sean
incluidos en la notificación que al efecto se enviare a la
Dirección de Asociaciones Sindicales, no podrán ser despedidas de
su trabajo sin causa justa dentro de los noventa días posteriores a
dicha notificación, ni sometidos a actos que tengan carácter de
represalia por haber ejercido o intentado ejercer sus derechos
sindicales.
Arto. 57.- Se deroga el Decreto 10-97, del 20 de febrero de
1997, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 40 del 26 de
febrero de 1997.
Arto. 58.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social
escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los
veintinueve días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y
siete.-ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.- Wilfredo Navarro Moreira, MINISTRO DEL
TRABAJO.
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