Decreto De Reformas Y Adiciones Al Decreto No. 46-2003, Reglamento De La Ley No. 453, Ley De Equidad Fiscal

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO NO. 46-2003, REGLAMENTO DE LA LEY NO. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL DECRETO No. 53-2009, Aprobado el 13 de Julio del 2009 Publicado en La Gaceta No. 133 del 16 de Julio del 2009 El Presidente de la República de Nicaragua CONSIDERANDO l Que la crisis financiera económica mundial continúa profundizándose y sus efectos adversos se han manifestado en sectores claves de nuestra economía, particularmente en las actividades agropecuarias y de la micro, pequeña y mediana empresa industrial y pesquera. ll Que en el contexto de la crisis financiera internacional, se viene trabajado en la promoción, fomento y desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, como un instrumento eficaz para revertir sus efectos e impulsar el desarrollo económico y social de nuestro país, así como en una Concertación Tributaria por la defensa del empleo, la eficiencia y la equidad tributaria; de manera que las disposiciones contempladas en la Ley 692 Ley de Reforma y Adición al arto. 126 de la Ley No. 453 Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, son de carácter temporal mientras se incorporan las políticas públicas concertadas en dicha reforma tributaria. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO De Reformas y Adiciones al Decreto No. 46-2003, Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal Artículo 1.- Se reforma y adiciona al artículo 208 actual, del Decreto No. 46-2003, Reglamento de la Ley No. 453 Ley de Equidad Fiscal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 109 y 110 de fechas 12 y 13 de junio de 2003, el cual se leerá así: Arto. 208. Exoneraciones a sectores productivos. Para la aplicación de las exoneraciones según listas taxativas a que se refiere el artículo 126 de la Ley, se dispone lo siguiente: 1) Para la importación de bienes destinados al uso de las actividades agropecuarias, micro, pequeña y mediana empresa industrial y pesquera, se procederá según lo dispuesto en los artículos 198 y 200 actuales, del Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal, referidos a otros requisitos y al procedimiento ante la Dirección General de Servicios Aduaneros. 2 Para las compras locales, del listado de bienes a que se refiere el artículo 126 de la Ley, destinados al uso de las actividades antes mencionadas, se procederá de la siguiente forma: a) Los beneficiarios de la exoneración, al momento de efectuar la compra local, deben presentar al proveedor los documentos siguientes: 1. Número RUC. 2. Constancia de Solvencia Fiscal emitida por la Administración de Rentas de su jurisdicción. 3. Un Aval por cada operación debidamente extendido por MAGFOR, MIFIC O INPESCA, según corresponda. Constatada la inscripción en el Registro Único MIPYME, se otorgará Aval por cada operación, excepto para las actividades agropecuarias, que se regirán por las disposiciones del MAGFOR. b) Los proveedores deben documentar cada venta con los requisitos establecidos en el literal anterior, y deberán suministrar mensualmente a la Administración de Rentas donde tribute, un informe que contenga lo siguiente: 1. Número RUC del beneficiario; 2. Nombre y apellidos o razón social del beneficiario; 3. Dirección del beneficiario; 4. Número de factura, fecha y monto de la venta; y 5. Documentos que respaldan la exoneración. Los proveedores que efectúen ventas sin los soportes antes mencionados, serán solidariamente responsables del impuesto no trasladado, y de los daños y perjuicios que ocasionen y la administración tributaria. c) Se exceptúa de presentar al proveedor los requisitos antes señalados para efectuar la compra local en cantidades no comerciales, que serán definidas por normativa técnica de la administración tributaria, de los siguientes bienes: machetes, palas, alambre de púas, grapas, para cerca de púas, azadones, piochas, clavos para herrar, cuajos, bombas de fumigar, molinos de uso manual, redes confeccionadas para la pesca, atarrayas, trasmallos y anzuelos, incluso montados en sedal. Artículo 2.- Los beneficiarios que importen o enajenen materias primas, bienes intermedios, bienes de capital, repuestos, partes y accesorios para maquinarias y equipos destinados a las actividades referidas, y que a su vez los vendan, traspasen, dispongan, o en cualquier forma le den uso distinto de aquel para el cual se haya concedido la exoneración, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la materia. Artículo 3.- En el Sector Industrial y Pesca podrán optar a los beneficios contemplados en la Ley No. 692 las micro, pequeña y mediana empresa que tengan ingresos por ventas totales anuales no mayores de 12 millones de Córdobas en el período fiscal anterior a la solicitud del beneficio. Artículo 4.- Déjese sin efecto el Acuerdo Ministerial MHCP No. 05-2004 Procedimiento de exención a la Pequeña Industria Artesanal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 6 de febrero de 2004. Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la gaceta diario oficial; sin perjuicio del reconocimiento legal a todos los actos administrativos tendientes a otorgar los correspondientes beneficios fiscales en base a la ley No. 692, desde el momento de su aprobación por parte de la asamblea nacional. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día trece de Julio del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. María Esperanza Acevedo, Ministro por la Ley Ministerio de Hacienda y Crédito Público. -