Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DE REFORMAS Y ADICIONES AL
DECRETO NO. 46-2003, REGLAMENTO DE LA LEY NO. 453, LEY DE EQUIDAD
FISCAL
DECRETO No. 53-2009, Aprobado el 13 de Julio del 2009
Publicado en La Gaceta No. 133 del 16 de Julio del 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
l
Que la crisis financiera económica mundial continúa profundizándose
y sus efectos adversos se han manifestado en sectores claves de
nuestra economía, particularmente en las actividades agropecuarias
y de la micro, pequeña y mediana empresa industrial y
pesquera.
ll
Que en el contexto de la crisis financiera internacional, se viene
trabajado en la promoción, fomento y desarrollo de la micro,
pequeña y mediana empresa, como un instrumento eficaz para revertir
sus efectos e impulsar el desarrollo económico y social de nuestro
país, así como en una Concertación Tributaria por la defensa del
empleo, la eficiencia y la equidad tributaria; de manera que las
disposiciones contempladas en la Ley 692 Ley de Reforma y Adición
al arto. 126 de la Ley No. 453 Ley de Equidad Fiscal y sus
reformas, son de carácter temporal mientras se incorporan las
políticas públicas concertadas en dicha reforma tributaria.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
De Reformas y Adiciones al Decreto No. 46-2003, Reglamento de la
Ley No. 453, Ley de Equidad
Fiscal
Artículo 1.- Se reforma y adiciona al artículo 208 actual,
del Decreto No. 46-2003, Reglamento de la Ley No. 453 Ley de
Equidad Fiscal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 109 y
110 de fechas 12 y 13 de junio de 2003, el cual se leerá así:
Arto. 208. Exoneraciones a sectores productivos. Para la
aplicación de las exoneraciones según listas taxativas a que se
refiere el artículo 126 de la Ley, se dispone lo siguiente:
1) Para la importación de bienes destinados al uso de las
actividades agropecuarias, micro, pequeña y mediana empresa
industrial y pesquera, se procederá según lo dispuesto en los
artículos 198 y 200 actuales, del Reglamento de la Ley de Equidad
Fiscal, referidos a otros requisitos y al procedimiento ante la
Dirección General de Servicios Aduaneros.
2 Para las compras locales, del listado de bienes a que se refiere
el artículo 126 de la Ley, destinados al uso de las actividades
antes mencionadas, se procederá de la siguiente forma:
a) Los beneficiarios de la exoneración, al momento de efectuar la
compra local, deben presentar al proveedor los documentos
siguientes:
1. Número RUC.
2. Constancia de Solvencia Fiscal emitida por la Administración de
Rentas de su jurisdicción.
3. Un Aval por cada operación debidamente extendido por MAGFOR,
MIFIC O INPESCA, según corresponda. Constatada la inscripción en el
Registro Único MIPYME, se otorgará Aval por cada operación, excepto
para las actividades agropecuarias, que se regirán por las
disposiciones del MAGFOR.
b) Los proveedores deben documentar cada venta con los requisitos
establecidos en el literal anterior, y deberán suministrar
mensualmente a la Administración de Rentas donde tribute, un
informe que contenga lo siguiente:
1. Número RUC del beneficiario;
2. Nombre y apellidos o razón social del beneficiario;
3. Dirección del beneficiario;
4. Número de factura, fecha y monto de la venta; y
5. Documentos que respaldan la exoneración.
Los proveedores que efectúen ventas sin los soportes antes
mencionados, serán solidariamente responsables del impuesto no
trasladado, y de los daños y perjuicios que ocasionen y la
administración tributaria.
c) Se exceptúa de presentar al proveedor los requisitos antes
señalados para efectuar la compra local en cantidades no
comerciales, que serán definidas por normativa técnica de la
administración tributaria, de los siguientes bienes: machetes,
palas, alambre de púas, grapas, para cerca de púas, azadones,
piochas, clavos para herrar, cuajos, bombas de fumigar, molinos de
uso manual, redes confeccionadas para la pesca, atarrayas,
trasmallos y anzuelos, incluso montados en sedal.
Artículo 2.- Los beneficiarios que importen o enajenen
materias primas, bienes intermedios, bienes de capital, repuestos,
partes y accesorios para maquinarias y equipos destinados a las
actividades referidas, y que a su vez los vendan, traspasen,
dispongan, o en cualquier forma le den uso distinto de aquel para
el cual se haya concedido la exoneración, serán sancionados de
conformidad con lo dispuesto en la legislación de la materia.
Artículo 3.- En el Sector Industrial y Pesca podrán optar a
los beneficios contemplados en la Ley No. 692 las micro, pequeña y
mediana empresa que tengan ingresos por ventas totales anuales no
mayores de 12 millones de Córdobas en el período fiscal anterior a
la solicitud del beneficio.
Artículo 4.- Déjese sin efecto el Acuerdo Ministerial MHCP
No. 05-2004 Procedimiento de exención a la Pequeña Industria
Artesanal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 6 de
febrero de 2004.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en la gaceta diario oficial; sin perjuicio
del reconocimiento legal a todos los actos administrativos
tendientes a otorgar los correspondientes beneficios fiscales en
base a la ley No. 692, desde el momento de su aprobación por parte
de la asamblea nacional.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día trece de
Julio del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República de Nicaragua. María Esperanza
Acevedo, Ministro por la Ley Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
-