Decreto De Protección Industrial A Servicios Alimenticios, S. A.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y Nutricional Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL A SERVICIOS ALIMENTICIOS, S. A. DECRETO No. 77, Aprobado el 6 de Noviembre de 1972. Publicado en La Gaceta No. 17 del 26 de Enero de 1973 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO En uso de las facultades que le confiere el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial. VISTOS: Primero: La solicitud presentada por la empresa "SERVICIOS ALIMENTICIOS S. A." para que, de conformidad con el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y de acuerdo con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, se clasifique su Planta Industrial que instalará en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, la cual se dedicará a la producción de Hamburguesas, choricitos, pollos empanizados, jamón, mortadela, pescados ahumados, pierna de cerdo y productos diversos ahumados. Segundo: La Resolución No. 190 C, dictada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el 17 de Octubre de 1972, en la que tomando en cuenta el dictamen, de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial se clasifica dicha Planta Industrial como Industria Existente del Grupo A, con aplicación de las disposiciones equiparativas del Arto. Transitorio Cuarto del Convenio, en las actividades estrictamente industriales de carne molida o triturada para hamburguesas, embutidos, jamones y pescado ahumado. Tercero: La comunicación escrita de fecha 26 de Octubre del presente año, por medio de la cual la empresa solicitante acepta en su totalidad los términos de dicha Resolución, exceptuando el producto denominado pollo empanizado. CONSIDERANDO: Que dará una mejor utilización de las materias primas provenientes del sector pecuario. Que creará una nueva fuente de trabajo, ayudando a solucionar problemas de mano de obra. Que producirá y pondrá al alcance de la población, productos necesarios para la alimentación humana. POR TANTO: De conformidad con los Artos. 5,7 y Transitorio Cuarto y demás del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial. DECRETA: Artículo 1º.- Otorgar a "SERVICIOS ALIMENTICIOS, S. A para su Planta Industrial que se dedicará única y exclusivamente a la producción de carne molida o triturada para hamburguesas, embutidos, jamones y, pescado ahumado, de los beneficios siguientes: a) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, durante seis años, sobre la importación de maquinaria y equipo; b) Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de materias primas, productos semi-elaborados y envases; e) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de combustibles estrictamente para el proceso industrial, excepto gasolina; d) Exención total de impuestos sobre la renta y utilidades durante dos años; e) Exención, total de Impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio durante cuatro años Las franquicias previstas en los acápites b) y c) serán por igual modalidad y por el mismo vencimiento que el señalado en el Decreto No. 29, publicado en "La Gaceta No. 226 del 3 de Octubre de 1964. Para el uso de las franquicias en la importación de los Artículos antes detallados, el beneficiario presentará ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, solicitud conteniendo una lista y sus cantidades de las maquinarias y equipos que necesitará para la instalación inicial de su Planta o para completar las instalaciones de ésta, así como de las materias primas, productos semi-elaborados y envases que utilizará para su producción durante el primer semestre de operaciones. La lista en cuestión, en lo sucesivo o sea durante el período de sus franquicias, deberá ser presentada por períodos semestrales y en lo relativo a importaciones de fuera de Centroamérica, será analizada y Aprobada cuando los artículos en ella presentados sean indispensables para el establecimiento, ampliaciones u operaciones de la planta, no puedan disponerse de sustitutos centroamericanos y sean consignados a la empresa antes mencionada. La lista antes mencionada, una vez aprobada, será trascrita mediante Resolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante quien el beneficiario deberá solicitar la franquicia o exención respectiva en cada uno de sus casos. Artículo 2º.- Sujetar al beneficiario a todas las obligaciones correspondientes de acuerdo con el Convenio y la Ley Nacional, incluyendo las siguientes: Iniciar.las actividades de instalación de su Planta y concluir dichas instalaciones dentro del plazo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. Cumplir con el programa de producción expuesto en su solicitud que fue lo que dio base para otorgar su clasificación comunicar, dentro de los treinta días calendarios de su ocurrencia, cualquier modificación en los planes o proyectos iníciales ocurridos durante el goce de las exenciones. Suministrar todas las informaciones y datos que le solicite el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y permitir las inspecciones que a juicio de dicho Ministerio, sean necesarias para mantener un control periódico sobre el cumplimiento de los compromisos de la empresa, la cual deberá llevar y anotar en libros y registros especiales, sujetos a inspección, información detallada de las mercancías que importe con franquicia aduanera, así como el uso y destino que haya dado a las mismas. Artículo 3º.- Sujetar, en su caso, al beneficiario a las sanciones que establece el Capítulo X del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial. Esté Decreto se dicta de acuerdo con las disposiciones del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, la Ley Nacional y podrá ser modificado, adicionado o Derogado de acuerdo con los términos de los mismos. Artículo 4º.- Publicar el presente Decreto en el Diario Oficial "La Gaceta" para que surta sus efectos desde la fecha de su publicación. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los seis días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y dos. - JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - (f) R. MARTÍNEZ L. (f) P. AGÜERO. - (f) A. LOVO CORDERO - Doy fe: (f ) C. H. Hüeck, Secretario. -