Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL
A SERVICIOS ALIMENTICIOS, S. A.
DECRETO No. 77, Aprobado el 6 de Noviembre de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 17 del 26 de Enero de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
En uso de las facultades que le confiere el Convenio
Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y
la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial.
VISTOS:
Primero: La solicitud presentada por la empresa "SERVICIOS
ALIMENTICIOS S. A." para que, de conformidad con el Convenio
Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y
de acuerdo con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo
Industrial, se clasifique su Planta Industrial que instalará en la
ciudad de Managua, Distrito Nacional, la cual se dedicará a la
producción de Hamburguesas, choricitos, pollos empanizados, jamón,
mortadela, pescados ahumados, pierna de cerdo y productos diversos
ahumados.
Segundo: La Resolución No. 190 C, dictada por el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, el 17 de Octubre de 1972, en la
que tomando en cuenta el dictamen, de la Comisión Consultiva de
Desarrollo Industrial se clasifica dicha Planta Industrial como
Industria Existente del Grupo A, con aplicación de las
disposiciones equiparativas del Arto. Transitorio Cuarto del
Convenio, en las actividades estrictamente industriales de carne
molida o triturada para hamburguesas, embutidos, jamones y pescado
ahumado.
Tercero: La comunicación escrita de fecha 26 de Octubre del
presente año, por medio de la cual la empresa solicitante acepta en
su totalidad los términos de dicha Resolución, exceptuando el
producto denominado pollo empanizado.
CONSIDERANDO:
Que dará una mejor utilización de las materias primas provenientes
del sector pecuario.
Que creará una nueva fuente de trabajo, ayudando a solucionar
problemas de mano de obra.
Que producirá y pondrá al alcance de la población, productos
necesarios para la alimentación humana.
POR TANTO:
De conformidad con los Artos. 5,7 y Transitorio Cuarto y demás del
Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo
Industrial.
DECRETA:
Artículo 1º.- Otorgar a "SERVICIOS ALIMENTICIOS, S.
A para su Planta Industrial que se dedicará única y exclusivamente
a la producción de carne molida o triturada para hamburguesas,
embutidos, jamones y, pescado ahumado, de los beneficios
siguientes:
a) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,
incluyendo los derechos consulares, durante seis años, sobre la
importación de maquinaria y equipo;
b) Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,
incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de
materias primas, productos semi-elaborados y envases;
e) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,
incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de
combustibles estrictamente para el proceso industrial, excepto
gasolina;
d) Exención total de impuestos sobre la renta y utilidades durante
dos años;
e) Exención, total de Impuestos sobre los activos y sobre el
patrimonio durante cuatro años
Las franquicias previstas en los acápites b) y c) serán por igual
modalidad y por el mismo vencimiento que el señalado en el Decreto
No. 29, publicado en "La Gaceta No. 226 del 3 de Octubre de
1964.
Para el uso de las franquicias en la importación de los Artículos
antes detallados, el beneficiario presentará ante el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, solicitud conteniendo una lista y
sus cantidades de las maquinarias y equipos que necesitará para la
instalación inicial de su Planta o para completar las instalaciones
de ésta, así como de las materias primas, productos semi-elaborados
y envases que utilizará para su producción durante el primer
semestre de operaciones. La lista en cuestión, en lo sucesivo o sea
durante el período de sus franquicias, deberá ser presentada por
períodos semestrales y en lo relativo a importaciones de fuera de
Centroamérica, será analizada y Aprobada cuando los artículos en
ella presentados sean indispensables para el establecimiento,
ampliaciones u operaciones de la planta, no puedan disponerse de
sustitutos centroamericanos y sean consignados a la empresa antes
mencionada.
La lista antes mencionada, una vez aprobada, será trascrita
mediante Resolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
ante quien el beneficiario deberá solicitar la franquicia o
exención respectiva en cada uno de sus casos.
Artículo 2º.- Sujetar al beneficiario a todas las
obligaciones correspondientes de acuerdo con el Convenio y la Ley
Nacional, incluyendo las siguientes:
Iniciar.las actividades de instalación de su Planta y concluir
dichas instalaciones dentro del plazo de dieciocho meses contados a
partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Cumplir con el programa de producción expuesto en su solicitud que
fue lo que dio base para otorgar su clasificación comunicar, dentro
de los treinta días calendarios de su ocurrencia, cualquier
modificación en los planes o proyectos iníciales ocurridos durante
el goce de las exenciones.
Suministrar todas las informaciones y datos que le solicite el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y permitir las
inspecciones que a juicio de dicho Ministerio, sean necesarias para
mantener un control periódico sobre el cumplimiento de los
compromisos de la empresa, la cual deberá llevar y anotar en libros
y registros especiales, sujetos a inspección, información detallada
de las mercancías que importe con franquicia aduanera, así como el
uso y destino que haya dado a las mismas.
Artículo 3º.- Sujetar, en su caso, al beneficiario a
las sanciones que establece el Capítulo X del Convenio
Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo
Industrial.
Esté Decreto se dicta de acuerdo con las disposiciones del Convenio
Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, la
Ley Nacional y podrá ser modificado, adicionado o Derogado de
acuerdo con los términos de los mismos.
Artículo 4º.- Publicar el presente Decreto en el
Diario Oficial "La Gaceta" para que surta sus efectos desde la
fecha de su publicación.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los seis
días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y dos. -
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - (f) R. MARTÍNEZ
L. (f) P. AGÜERO. - (f) A. LOVO CORDERO - Doy fe:
(f ) C. H. Hüeck, Secretario.
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