Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO DE PROMOCIÓN DE
EXPORTACIONES
DECRETO No. 37-91 del 21 de agosto de 1991
Publicado en La Gaceta No. 158 del 26 de agosto de 1991
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO:
I
Que para el logro de la recuperación y el desarrollo económico de
Nicaragua es indispensable vigorizar y diversificar la actividad
exportadora del país, como fuente generadora de divisas.
II
Que la economía nicaragüense presenta un grado de postración y un
conjunto de elementos que caracterizan la existencia de un sesgo
antiexportador, el cual afecta la competitividad de nuestros
productos en el mercado internacional.
III
Que es obligación del Gobierno de la República promover la
actividad exportadora, dictando medidas de carácter administrativo
y fiscal que coadyuven al esfuerzo de todos los nicaragüenses para
asumir con toda energía la tarea de aumentar las exportaciones
especialmente las destinadas a países de fuera del Area
Centroamericana.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES
Capítulo I
Objetivos y Alcances
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto promover
las exportaciones de productos tradicionales y no tradicionales,
según se definen más adelante, fuera del área centroamericana,
mediante el otorgamiento de beneficios e incentivos y el
establecimiento de mecanismos especiales.
Artículo 2.- La aplicación de este Decreto será acorde con
cualesquiera convenios, acuerdos, o Tratados Internacionales entre
Nicaragua y otros países.
Artículo 3.- Los exportadores de cualquier mercancía
producida o elaborada en Nicaragua y que sea exportada fuera de
Centroamérica, gozarán de los beneficios que este Decreto otorga
según corresponda en cada caso, conforme a la clase de exportación
de que se trate.
Artículo 4.- Para los fines del presente Decreto, las
exportaciones se clasificarán como "tradicionales" y "no
tradicionales". Tal clasificación se establece bajo criterios de
eficiencia económica y social de los instrumentos
promocionales.
Artículo 5.- Se consideran exportaciones tradicionales las
correspondientes a las mercancías siguientes: Algodón y sus
subproductos, café en grano, azúcar, melaza de caña de azúcar,
madera no procesada, carne de bovino, langosta y camarón de mar
(excepto maricultura), cueros salados, oro y plata.
El Ministerio de Economía y Desarrollo podrá, mediante acuerdo,
modificar la lista de productos tradicionales que antecede, cuando
ello sea conveniente para el desarrollo económico y social del
país.
Artículo 6.- Se consideran exportaciones no tradicionales,
para efectos de gozar de los beneficios establecidos en este
Decreto, las de las mercancías o productos que llenen los
requisitos siguientes:
a) No estar incluídas en la lista de productos tradicionales a que
se refiere el Artículo 5 que antecede, ni en la lista modificada
que pudiera elaborar el Ministerio de Economía y Desarrollo.
b) Que las unidades productivas o empresas que los cultiven,
producen o elaboren, exporten anualmente fuera del área
centroamericana el veinticinco por ciento (25%) o más de su
producción efectivamente vendida, y/o más de Doscientos Cincuenta
Mil dólares (US$250.000) anuales del valor F.O.B. de dicha
producción.
c) Ser cultivados, producidos o elaborados total o parcialmente en
Nicaragua y tener una generación neta de divisas de por lo menos el
treinticinco por ciento (35%) de su valor F.O.B. exportado,
conforme lo establezca el Reglamento de este Decreto.
Capítulo II
Incentivos a las Exportaciones
Artículo 7.- Las exportaciones de mercancías, tanto
tradicionales como no tradicionales, gozarán de los siguientes
beneficios:
a) Exoneración de los impuestos y derechos que gravan las
importaciones de maquinarias necesarias para la producción,
repuestos para las mismas, materias primas, artículos
semielaborados, insumos y material de empaque o envase de los
productos que hayan de exportarse. Este beneficio se concede para
las importaciones de estos bienes, proporcionalmente a la
producción exportable, los cuales serán internados bajo un sistema
de franquicias temporales, el que será especificado en la
reglamentación de este Decreto.
b) Exoneración del Impuesto General de Ventas para las compras de
insumos o materias primas nacionales que haga la empresa para
producir los bienes que exporte.
c) Acceso a las divisas generadas con la exportación, para
emplearlas en el pago de importaciones, de acuerdo a los mecanismos
del Banco Central de Nicaragua.
Los beneficios contemplados en los acápites a) y b) se otorgarán en
base a que los bienes sean indispensables para la producción
exportable; en caso éstos sirvan indistintamente tanto para las
exportaciones como para las ventas locales, el beneficio concedido
será proporcional a la participación de las exportaciones con
relación a las ventas totales de la empresa.
El mecanismo a utilizar para el control del buen uso de esta
franquicia será estipulado en la reglamentación del presente
Decreto.
Artículo 8.- Los exportadores de mercancías no
tradicionales, mediante un contrato de exportación suscrito con el
Ministerio de Economía y Desarrollo, gozarán de los siguientes
beneficios:
a) Exención del Impuesto Sobre la Renta que grave la parte de la
renta neta obtenida por el exportador con la exportación no
tradicional realizada, hasta por un período máximo de seis años y
por el porcentaje que se indica en la siguiente tabla:
AÑOS %
1991 80%
1992 80%
1993 75%
1994 70%
1995 65%
1996 60%
b) Derecho a que se le extienda un Certificado de Beneficio
Tributario (CBT) equivalente a un porcentaje del valor F.O.B. de
los bienes exportados. El CBT se otorgará durante un período máximo
de seis años, como sigue:
AÑOS %
1991 15%
1992 15%
1993 15%
1994 10%
1995 10%
1996 5%
Los beneficios concedidos por el presente Decreto expiran de manera
general el día treinta y uno de Diciembre de mil novecientos
noventa y seis. En consecuencia, los porcentajes a que se refieren
los acápites a) y b) que anteceden, se entenderán concedidos
expecíficamente para los años indicados en la tabla en cada caso,
de manera que los exportadores que se acojan a los beneficios del
presente Decreto únicamente gozarán de dichos beneficios por los
años que aún no hubieren transcurrido y por los porcentajes
expecíficos que correspondan a esos mismos años, hasta su
expiración en el año de mil novecientos noventa y seis.
De manera excepcional y en los casos de proyectos de larga
ejecución y maduración, se faculta a la Comisión Nacional de
Promoción de Exportaciones extender el calendario aquí establecido,
hasta un máximo de dos años.
Artículo 9.-Los Certificados de Beneficio Tributario (CBT)
son documentos al portador que emitirá el Ministerio de Finanzas de
Nicaragua, con cargo al Erario Público, libremente negociables, en
moneda nacional y libres de todo impuesto. El Ejecutivo podrá
considerar la posibilidad de indexar el valor del CBT con el Indice
de Precios al Consumidor, (IPC).
Artículo 10.- La emisión de los Certificados de Beneficio
Tributario (CBT) la efectuará el Ministerio de Finanzas una vez que
el exportador le presente la constancia de haber reintegrado las
divisas respectivas en el Banco Central de Nicaragua o en los
bancos comerciales autorizados. Los CBT tendrán como fecha de
emisión la que presente la póliza de exportación.
Artículo 11.- El Banco Central de Nicaragua o los bancos
comerciales autorizados emitirán constancia de la disponibilidad de
divisas reintegradas por el exportador, de conformidad con el
Artículo 7 inciso c). Los requisitos que debe llenar esta
constancia se establecerán en el Reglamento de este Decreto.
Artículo 12.- Los CBT, servirán para el pago de todo tipo de
tributación correspondiente a la Dirección General de Ingresos o de
Aduanas, que no represente servicios y podrán utilizarse
inicialmente después de doce meses a contar de la fecha de emisión.
Se faculta al Ministerio de Finanzas para que a solicitud y de
común acuerdo con el Ministerio de Economía y Desarrollo, pueda
acortar este período. Los CBT no usados para su objeto caducarán a
los veinticuatro meses de la fecha de su emisión.
Capítulo III
Otorgamiento de los Beneficios
Artículo 13.- Para gozar de los beneficios que concede este
Decreto, el exportador, una vez que hubiere firmado el Contrato de
Exportación respectivo, deberá presentar ante el Ministerio de
Economía y Desarrollo o a la instancia que éste designe, solicitud
escrita que contenga la información indicada en el
Reglamento.
Artículo 14. -El Ministerio de Economía y Desarrollo o la
instancia que éste designe analizará la solicitud presentada y
preparará un contrato por el plazo pendiente de transcurrir entre
la fecha de la firma del mismo y el treinta y uno de Diciembre de
mil novecientos noventa y seis, en el que se especificarán los
incentivos y/o beneficios otorgados, en concordancia con lo
estipulado en el presente Decreto y su Reglamento.
Artículo 15.- El Ministerio de Economía y Desarrollo, previa
aprobación de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones,
suscribirá el Contrato de Exportación respectivo. En caso que dicho
Ministerio delegue la suscripción del contrato en otra instancia,
éste será ratificado por el Ministerio de Economía y
Desarrollo.
Artículo 16.- Los beneficios otorgados por el presente
Decreto solo se aplicarán a las mercancías exportadas desde fuera
de una Zona Franca. Sin embargo, las ventas de materias primas e
insumos a empresas ubicadas en zonas francas, serán consideradas
como exportaciones y podrán acogerse a los beneficios de este
Decreto.
Capítulo IV
De la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones
Artículo 17.- Se crea la Comisión Nacional de Promoción de
Exportaciones como órgano rector del sistema de dirección y
administración del Régimen de Promoción de Exportaciones y
Servicios de Exportación.
Artículo 18.- La Comisión Nacional de Promoción de
Exportaciones estará integrada por el Ministro de Economía y
Desarrollo, quien la presidirá, el Ministro de Finanzas, el
Ministro de Agricultura y Ganadería, el Presidente del Banco
Central de Nicaragua y dos representantes de las Asociaciones de
exportadores del sector privado. Todos estos miembros podrán
nombrar sus respectivos suplentes en caso de ausencia.
Artículo 19.- A juicio del Presidente de la Comisión
Nacional de Exportaciones podrán ser llamados a participar en las
reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, los titulares o
delegados de entes estatales o privados cuando se traten asuntos
relacionados con sus actividades.
Artículo 20.- Las funciones de la Comisión Nacional de
Promoción de Exportaciones serán las siguientes:
a) Aprobar los contratos a que se refiere el Artículo 14 de este
Decreto sobre la base del informe técnico y del dictamen presentado
por la Secretaría Técnica de la misma.
b) Fortalecer la coordinación interinstitucional para el desarrollo
e implementación de la política de fomento a la exportación.
c) Establecer el marco de organización necesario para el
funcionamiento y puesta en marcha de la estrategia de promoción de
exportaciones y de sus instrumentos.
d) Promover apoyo financiero a programas y proyectos dirigidos a la
exportación.
e) Impulsar acciones de difusión de las políticas de promoción de
exportaciones, a nivel nacional e internacional.
Artículo 21.- El Ministerio de Economía y Desarrollo asumirá
la función de Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de
Promoción de Exportaciones.
Capitulo V
Disposiciones Finales
Artículo 22.- Las infracciones a las disposiciones
contenidas en el presente Decreto o a las del Contrato de
Exportación respectivo, podrán acarrear la rescisión o terminación
anticipada de dicho contrato y de todos los beneficios
otorgados.
Artículo 23.- Se faculta al Ministerio de Economía y
Desarrollo para elaborar el Reglamento de este Decreto y someterlo
a la aprobación de la Presidencia.
Artículo 24.- El presente Decreto deroga cualquier
disposición en contrario y entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintiún días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y uno.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
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