Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN ECONÓMICA
SOCIAL (CONPES)
DECRETO No. 102-2002, Aprobado el 31 de Octubre del
2002
Publicado en La Gaceta No. 214 del 11 de Noviembre del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 150, numeral 13) de la Constitución, faculta al
Presidente de la República a crear un órgano consultivo con el
objeto de apoyarle en la elaboración de los planes económicos
sociales del país, el que se denomina Consejo Nacional de
Planificación Económica Social.
II
Que desde su creación, el CONPES se ha constituido en una instancia
de apoyo con la participación pluralista de organizaciones
sociales, empresariales, laborales y políticas, para la toma de
decisiones presidenciales que coadyuven al desarrollo económico y
social de la Nación.
III
Que para el desarrollo y consolidación institucional del Consejo se
requiere estructurar y modernizar su organización, darle
permanencia y estabilidad como foro de diálogo nacional y que esté
acorde con las estrategias de desarrollo económico social y de
gobernabilidad.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Polí tica,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN ECONÓMICA
SOCIAL (COPES)
Artículo 1.- El Consejo Nacional de Planificación Económica
Social, creado por Decreto No. 15-99, "Creación del Consejo
Nacional de Planificación Económica Social", publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 34 del 18 de Febrero de mil novecientos
noventa y nueve y Reformado por el Decreto No. 16-2002, "Reformas y
Adiciones al Decreto No. 15-99, Creación del Consejo Nacional de
Planificación Económica Social" publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 33 del dieciocho de Febrero del año dos mil dos, que en
lo sucesivo se denominará simplemente "el Consejo," es un órgano de
consulta del Presidente de la República en la dirección de la
política económica y social del país, cuya función y organización
se determina en adelante por lo establecido en este Decreto.
Artículo 2.- El Presidente de la República preside el
Consejo, el que estará integrado por:
a) Un Representante de cada una de las organizaciones civiles,
laborales, empresariales, gremiales, comunitarias y municipales con
personalidad jurídica y representación nacional.
b) Personas naturales de reconocida capacidad profesional, moral
y científica.
c) Un representante de cada partido político nacional y regional
que posea personalidad jurídica.
Los miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la
República y tendrán sus respectivos suplentes. El período de los
miembros del Consejo será de un año, pudiendo ser reelectos. Las
organizaciones representadas en el Consejo presentaran al
Presidente de la República las ternas respectivas para el
nombramiento de sus representantes, antes del inicio de cada
período de sesiones.
Artículo 3.- El Presidente de la República podrá nombrar
miembros honorarios y observadores, a personas naturales de
reconocida capacidad profesional, moral y científica.
Artículo 4.- Son funciones y atribuciones del
Consejo:
1) Asesorar al Presidente de la República en la formulación,
seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas
económico sociales.
2) Elaborar recomendaciones sobre anteproyectos de leyes
económico sociales y de interés nacional que le solicite el
Presidente de la República para ser presentados ante la Asamblea
Nacional.
3) Hacer recomendaciones, a solicitud del Presidente de la
República, al Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la
República, al proceso de inversión y el gasto público.
4) Evacuar las consultas que les formule el Presidente de la
República sobre asuntos específicos y de interés nacional.
Artículo 5.- Los dictámenes, recomendaciones o decisiones
del Consejo se tomarán por consenso y en su defecto por mayoría
simple de los miembros presentes. En caso de discrepancia, éstas
podrán razonarse con el fin de favorecer la dinámica participativa
que aporte insumos importantes para la toma de decisiones del
Presidente de la República.
Artículo 6.- El Presidente de la República nombrará al
Secretario Ejecutivo del Consejo para su dirección y
administración, quien actuará como Coordinador del órgano.
Asimismo, nombrará un Secretario adjunto el que ejercerá las
funciones que le asigne el Secretario Ejecutivo.
Artículo 7.- El vínculo de comunicación entre el
Presidente de la República y el Consejo es el Secretario Ejecutivo
quien actuará como representante del Gobierno y presentará, en
nombre de éste, las consultas que formule el Presidente de la
República al Consejo. Cuando el caso lo amerite, el Secretario
Ejecutivo se acompañara del Ministro del ramo o el funcionario
designado, para el desarrollo de las consultas
correspondientes.
Artículo 8.- Los Ministros de Estado, Secretarios de la
Presidencia de la República y los Presidentes o Directores de Entes
Autónomos, Descentralizados y Desconcentrados asistirán, a
invitación del Plenario y Comisiones del Consejo a evacuar las
consultas respectivas.
Artículo 9.- En el ejercicio de sus funciones el Consejo
podrá establecer relaciones de colaboración con las instancias
asesoras estatales, municipales, regionales e internacionales.
Artículo 10.- Son órganos del Consejo: El Plenario, las
Comisiones de Trabajo, la Junta de Directores y la Secretaría
Ejecutiva.
Artículo 11.- La Junta de Directores está integrada por
el Secretario Ejecutivo, quien la preside, los Coordinadores de las
Comisiones de Trabajo del Consejo y cinco miembros del Plenario
designados anualmente por el Presidente de la República. La Junta
de Directores tiene la función de coadyuvar con la Secretaría
Ejecutiva en la conducción de las actividades del Consejo.
Artículo 12.- El Plenario es la máxima instancia de
decisión del Consejo. Sus sesiones serán presididas por el
Secretario Ejecutivo y en caso de ausencia de éste, por el
Secretario Adjunto.
El Plenario está integrado por los representantes de las
instituciones y organizaciones a que se hace referencia en los
artículos 2 y 3 del presente Decreto, así como el Secretario
Ejecutivo del Consejo, o el Secretario Adjunto, en su caso.
Artículo 13.- Las Comisiones permanentes del Consejo son
las siguientes:
1) Comisión de Gobernabilidad
2) Comisión Económica
3)Comisión Social
4) Comisión de Producción
5) Comisión Laboral
Artículo 14.- El Plenario, a instancia de la Junta de
Directores, podrá crear las comisiones especiales que estime
convenientes para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 15.- El Presidente de la República dictará el
Reglamento Interno del Consejo, el que sesionará ordinariamente
cada tres meses, y extraordinariamente cuando lo convoque el
Presidente de la República, el Secretario Ejecutivo o cuando sea
solicitado por un tercio de los miembros del Plenario.
Artículo 16.- El período de sesión del Consejo inicia el
15 de Enero y finaliza el 30 de Diciembre de cada año. Las sesiones
de inicio y clausura del Consejo estarán dirigidas por el
Presidente de la República.
Artículo 17.- Para efectos de los nombramientos de los
representantes de las instituciones y organizaciones relacionadas
en los literales a) y c) del artículo 3, así como las personas
naturales mencionadas en el literal b) del mismo artículo, quedan
vigente para este período que finaliza el 30 de Diciembre del
presente año, los Acuerdos Presidenciales Nos. 59-2002, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial Número 22 del 1 de Febrero de 2002;
122-2002, 124-2002 y 125-20002, publicados en La Gaceta, Diario
Oficial Números 47 del 7 de Marzo del año 2002; 177-2002, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial Número 66 del 11 de Abril del año
2002; 270-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 117
del 24 de Junio de 2002; y 487-2002 y 516-2002, publicados en La
Gaceta, Diario Oficial Número 197 del 17 de Octubre de 2002.
Artículo 18.- El presente Decreto deroga los siguientes
Decretos Ejecutivos:
1) Decreto No. 15-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial,
Número 34 del día 18 de Febrero de 1999.
2) Decreto No. 16-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
Número 33 del día 18 de Febrero del 2002.
Artículo 19.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el treinta y
uno de Octubre del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua.
-