Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO DE LINEAMIENTOS DE LA
POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2010
DECRETO EJECUTIVO No. 51-2009, Aprobado el 13 de Julio del
2009.
Publicado en La Gaceta No. 134 de 17 de Julio del 2009
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO:
I
Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, en el contexto
de la crisis financiera internacional, mantiene como prioridad las
políticas económicas y sociales, enfocadas a reducir la pobreza, en
un marco de estabilidad macroeconómica, sostenibilidad de las
finanzas públicas y de las cuentas externas.
II
Que con el propósito de cumplir con las prioridades definidas por
el Gobierno, el Presidente de la República aprobó la Estrategia
Nacional de Deuda Pública 2008-2011, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 115 del 18 de junio de 2008, cuyos objetivos
fundamentales son continuar la implementación de la Iniciativa para
Países Pobres Muy Endeudados y desarrollar el Mercado Interno de
Deuda Pública como fuente de financiamiento alternativo.
III
Que con el objetivo de cumplir con los lineamientos principales de
la Estrategia, es necesario elaborar una Política de Endeudamiento
Público responsable que defina lineamientos aplicables a todas las
instituciones del sector público para la negociación, contratación,
emisión de valores estandarizados, ejecución de préstamos de deuda
pública, vinculados a las prioridades establecidas en los planes
operativos institucionales, teniendo en cuenta las restricciones
monetarias y financieras del sector público.
IV
Que la política estás basada en principios de prudencia y
responsabilidad fiscal y acorde con los parámetros internacionales,
lo cual coadyuva a garantizar la sostenibilidad fiscal en el
mediano y largo plazo y demás, se sustenta en la aplicación de
criterios de eficiencia y optimización de la programación
financiera del Estado y el uso racional de los recursos.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
2010
Artículo 1. Objeto: El presente Decreto tiene por objeto
establecer los lineamientos de la política 2010 que regirán las
instituciones del Sector Público de la República de Nicaragua en la
contratación, desembolsos de préstamos de deuda pública y en la
suscripción de pasivos contingentes, conforme el marco
institucional y los procedimientos operativos que rigen el proceso
de endeudamiento público definidos por la Ley No. 477, Ley General
de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 236
del 12 de diciembre de 2003 y su Reglamento, Decreto No. 2-2004,
publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 21 del 30 de enero de
2004.
Esta política determina los límites máximos de contratación anual
de deuda interna y externa, los límites máximos de endeudamiento
neto interno y externo, el grado de concesionalidad mínimo
aceptable para los préstamos externos a contratar, la tasa máxima
permitida en la contratación de préstamos internos y el monto
máximo de pasivos contingentes a suscribir para el período
presupuestario del año 2010.
Artículo 2. Definiciones: Además de las definiciones
contenidas en el Artículo 8 de la Ley No. 477, y el Artículo 2 de
su Reglamento, para efecto del presente Decreto se establecen las
siguientes definiciones:
1) Endeudamiento: Son aquellas operaciones que se
constituyen en obligaciones para el contratante y cuyos pagos se
pactan a plazo. El endeudamiento se produce cuando se desembolsan
los montos convenidos en la contratación En esta categoría se
clasifican, entre otros, préstamos, créditos de proveedores, líneas
de crédito y emisión de valores estandarizados y asunciones de
adeudos.
2) Endeudamiento neto anual: Es igual a los flujos netos de
deuda del período, definido como los desembolsos, colocaciones de
valores estandarizados y asunciones de adeudos del período menos
los pagos de principal correspondientes a vencimientos
contractuales del período.
3) Desembolsos, colocaciones y asunción de deuda: Para
efectos del cálculo del endeudamiento neto, los desembolsos,
colocaciones y asunciones de adeudos comprenden:
- Desembolsos, de créditos externos e internos en efectivo
- Desembolsos por pagos directos de los acreedores a proveedores de
bienes y servicios
- Desembolsos con importaciones (en especie)
- Desembolsos para pagos de deudas con recursos de prestamos
(Capitalizaciones)
- Emisiones de deuda interna en valor facial y
- Asunciones de adeudos originalmente de otras instituciones
públicas por parte del Gobierno Central.
4) Pagos de principal o amortizaciones:
Para efectos del cálculo del endeudamiento neto, los pagos de
principal o amortizaciones comprenden:
- Pagos y rendiciones en efectivo con recursos propios (del tesoro
o de los entes autónomos).
- Pagos con recursos de donaciones
- Pagos con recursos de préstamos
- Pagos con subvenciones y
- Pagos con recursos provenientes de alivio de deuda del
período
- Pagos de adeudos asumidos por el Gobierno Central
5) Contratación: Es la acción mediante la cual se formaliza
un acuerdo o convenio de deuda entre dos o más partes.
6) Elementos de concesionalidad: Representa la porción del
préstamo que constituye una ayuda financiera, calculada según
fórmula del Fondo Monetario Internacional (FMI). El elemento de
concesionalidad se expresa como porcentaje, obtenido de la
siguiente manera: Valor nominal del préstamo menos el valor
presente del préstamo dividido entre el valor nominal del
préstamo:
7) Sector Público: Es el definido en el Artículo 2 de la Ley
General de Deuda Pública, Ley No. 477.
Artículo 3. Principios para la definición de la Política de
Endeudamiento Público: Los principios que rigen el
endeudamiento anual del Sector Público son:
1. Estabilidad del entorno macroeconómico, dado por los parámetros
establecidos en el Programa Económico Financiero (EPF) 2009-2010
del gobierno de Reconstrucción y Unidad Nacional.
2. Sostenibilidad fiscal (capacidad de pago) y sostenibilidad de la
deuda externa e interna, conforme se enmarcan en las políticas
establecidas en el PEF del Gobierno.
3. Desarrollo económico del país, dado por los objetivos
establecidos en el PEF cuyo propósito fundamental es la reducción
sostenible de la pobreza.
4. Financiamiento necesario para cumplir con las metas establecidas
en el PEF al menor consto posible. Así mismo desarrollar el mercado
interno de deuda pública como fuente de financiamiento alternativo
mediante emisiones de valores estandarizados.
Artículo 4. Límites máximos de Contratación: Los montos
máximos de deuda a contratar, tanto externa como interna, para las
entidades del Sector Público, se establecen a continuación:
Límites máximos de
Contratación
Los límites máximos de contratación expresados en US Dólares,
deberán convertirse a Córdobas utilizando el tipo de cambio oficial
de la fecha de contratación publicado por el Banco Central de
Nicaragua (BCN).
Deuda Externa del
Gobierno Central
=
U$ 340.0 millones
Deuda Interna del
Gobierno Central con
el Sector Privado
=
U$ 140.0 millones
Deuda Externa de
Empresas Públicas
=
U$ 20.0 millones
Deuda Interna de
Empresas Públicas
=
U$ 23.0 millones
Los límites máximos de contratación
para las empresas públicas se establecen de manera indicativa, lo
que significa que el CTD podrá modificar dicho monto en caso de ser
necesario. No obstante lo anterior, para poder hacer uso del, monto
reflejado, las Empresas tienen que cumplir con todos requisitos y
procedimientos establecidos en la Ley General de Deuda Pública y su
Reglamento, antes de hacer efectiva la contratación.
Artículo 5. Límites máximos de Endeudamiento Neto: Los
límites máximos de endeudamiento neto, tanto externo como interno,
para las entidades del Sector Público se establecen a continuación:
Límites Máximos de
Endeudamiento Neto
Los Límites máximos de endeudamiento neto expresados en US Dólares,
deberán convertirse a Córdobas utilizando el tipo de cambio oficial
de la fecha de desembolso publicado por el Banco Central de
Nicaragua (BCN).
Deuda Externa del
Gobierno Central
=
U$ 280.0 millones
Deuda Interna del
Gobierno Central Con el Sector Privado
=
U$ 8.0 millones
Deuda Externa de Empresas
Públicas
=
U$ 1.0 millones
Deuda Interna de Empresas
Públicas
=
U$ 16.0 millones
Artículo 6. Actualización de los
Límites de Endeudamiento: Los límites de endeudamiento son
establecidos con base en las contrataciones reales y proyectadas
que financiarán los proyectos priorizados a través del Programa de
Inversiones Públicas y el Presupuesto General de la República de
2010, los cuales son consistentes con las prioridades del
Gobierno.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley No.
477, estos límites de endeudamiento podrán ser ajustados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) en las siguientes
situaciones:
1. Cambios en los límites de endeudamiento en función de
variaciones en las proyecciones de ingresos y gastos, del
Presupuesto General de la República aprobado para 2010, de la
negociación con organismos internacionales y de las condonaciones
de deuda.
2- Incremento en el endeudamiento por reformas al Presupuesto
General de la República.
3. Incremento en el límite de endeudamiento por cumplimiento de
sentencias judiciales firmes.
Las Empresas Públicas que no suministraron su proyección de
endeudamiento, información necesaria para la elaboración de los
lineamientos de la Política de Endeudamiento Público 2010, no
podrán contratar créditos en el año 2010.
El límite de endeudamiento de las Municipalidades se regirá por lo
preceptuado en la Ley No. 40, Ley de Municipios, Ley No. 261, Ley
de Reformas e incorporaciones a la Ley No. 40, Ley No. 376, Ley de
Régimen Presupuestario Municipal y Ley No., 466, Ley de
Trasferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, sin
menoscabo del cumplimiento por las Municipalidades de las
obligaciones contempladas en al Ley No. 550, Ley de Administración
Financiera y del Régimen Presupuestario, Título II, Capítulo 4,
Sección 3. Presupuesto de las Entidades Descentralizadas
Territoriales y la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública y su
Reglamento.
Artículo 7. Elemento mínimo de Concesionalidad de la Deuda
Externa: Las condiciones financieras de contratación de nuevo
endeudamiento externo deberán permitir como mínimo un elemento de
concesionalidad del 35.0 por ciento.
Durante la etapa de inicio de gestiones para contratar un préstamo
externo, la institución contratante deberá solicitar al acreedor al
menos un margen de dos puntos de concesionalidad por encima del
mínimo, para evitar que fluctuaciones en las tasas de interés
internacionales durante la etapa de negociación y suscripción del
contrato, incidan en que el elemento mínimo de concesionalidad se
ubique por debajo del 35.0 por ciento.
Para las inversiones en sectores prioritarios, la concesionalidad
se podrá calcular mediante la combinación de préstamos de diversas
fuentes, concesionales y no concesionales, siempre y cuando el
monto a contratar no exceda los montos de inversión del sector
incorporados en el PEF y la concesionalidad ponderada que resulte
cumpla con el elemento mínimo del 35.0 por ciento.
Artículo 8. Condicionalidades de Contratación de Deuda
Externa:
La contratación de nuevo endeudamiento externo deberá cumplir, sin
excepción, con los siguientes requisitos:
1) Todo proyecto de inversión, deberá contar con el dictamen
técnico, otorgado por la Unidad de Inversión Pública, del Sistema
Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) previo a la gestión del
financiamiento, de acuerdo a lo establecido en la ley no. 477 Ley
General de Deuda Pública, Artículo 34 y la Ley No. 550, Ley de
Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, Artículo
171.
2) Cumplir con el elemento mínimo de concesionalidad de deuda
externa conforme se describe en el Artículo 7 del presente
Decreto.
3) Que la contrapartida nacional por proyecto, en el caso de que se
requiera, no exceda el 20.0 por ciento del monto total de la
inversión, sujeto a la revisión de la Unidad de Inversión Pública
(UIP).
4) Que los impuestos del proyecto a financiar con recursos externos
estén incorporados en el Presupuesto General de la República (PGR),
si dichos impuestos van a ser pagados con fondos del Tesoro. No se
permitirá la afectación de esta partida por otros conceptos.
5) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán
contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a
la importación, siempre y cuando su pago esté debidamente
presupuestado en el año correspondiente. La contratación de estos
préstamos está exenta del cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 7
6) Las instituciones del sector público no presupuestadas, podrán
contratar préstamos eternos directos de corto plazo vinculados a la
importación, siempre y cuando su pago esté previsto en sus
respectivos presupuestos aprobados por sus órganos superiores. La
contratación de estos préstamos está exenta del cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 7.
7) La contratación de préstamos externos procurará estar orientada
a la asignación de recursos bajo enfoques programáticos y
sectoriales evitando la dispersión de esfuerzos y el reducido
impacto al financiar pequeños proyectos específicos.
8) La contratación de nuevos recursos externos deberá considerar
una participación mayor de la cartera de donaciones que de
préstamos, orientando estos recursos a gastos de capital y no
corriente, el que deberá ser financiado preferiblemente con
donaciones.
Artículo 9 Condicionalidades de Contratación de la Deuda
Interna: La contratación de nuevo endeudamiento interno deberá
cumplir, sin excepción con los siguientes requisitos:
1) Las entidades del Sector Público, presupuestadas o no
presupuestadas, que requieran autorización del MHCP para la
contratación de un crédito comercial de mediano y largo plazo,
presentaran al menos dos ofertas que contengan todas las
condiciones financieras aplicables, como lo son: tasa de interés,
plazo, período de gracia, periodicidad de pagos, comisiones legales
y otros cargos adicionales, Así como los requerimientos de avales o
garantías por parte del Gobierno Central.
2) La máxima tasa de interés permitida en la contratación de los
créditos mencionados en el párrafo anterior, será la tasa activa
promedio ponderada de mediano y largo plazo de la banca comercial,
excluyendo de esta la tasa promedio de tarjetas de créditos y para
sobregiro. La tasa relevante será la calculada por el Banco Central
de Nicaragua correspondiente al mes anterior a la contratación, o
la última disponible al momento de la contratación.
3) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán
contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su
pago esté debidamente presupuestado en el año
correspondiente.
4) Las entidades no presupuestadas del Sector Público, podrán
contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su
pago esté incorporado en su respectivo presupuesto, aprobado por la
autoridad institucional correspondiente, debiendo notificar por
escrito al MHCP de dichas deudas, para fines de seguimiento al
límite de endeudamiento público de corto plazo.
5) La Tesorería General de la República del MHCP podrá contratar
créditos internos de corto plazo, a través la colocación de Letras
de Tesorería para cubrir déficits temporales de caja, siempre y
cuando el servicio de la deuda esté incorporado en el Presupuesto
General de la República correspondiente.
6) No están sujetos a esta regulación los valores emitidos por el
Banco Central de Nicaragua, cuyos términos financieros deberán
estar expresamente establecidos en las normas que autoricen su
emisión.
Artículo 10 Condicionalidades de Pasivos Contingentes:
La suscripción de avales, garantías, fianzas y otras obligaciones
que se constituya en pasivos contingentes del Estado, a favor de
entidades del sector público, deberá sujetarse a los siguientes
parámetros:
1) La deuda externa contingente debe cumplir con las mismas
condiciones de contratación que se establecen para la deuda externa
directa del Gobierno Central en la Ley No. 477 y su Reglamento y en
el Artículo 8 del presente Decreto.
2) La deuda interna contingente de be cumplir con las mismas
condiciones de contratación que se establecen para la deuda interna
directa del Gobierno Central en la Ley No. 477 y su Reglamento y en
el Artículo 9 del presente Decreto.
3) El monto máximo de deuda contingente a contratar no podrá
exceder el 10 por ciento del límite máximo de contratación de deuda
externa e interna del Gobierno Central.
Artículo 11. Actualización de la Política de Endeudamiento:
Las Empresas Públicas y Entes autónomos deberán suministrar al
Comité Técnico de Deuda (CTD), a través de la Dirección General de
Crédito Público (DGCP) del MHCP, en un plazo de treinta días,
contados a partir de la aprobación del Presupuesto General de la
República de 2010, la información que se estime necesaria para la
actualización de este Decreto.
Artículo 12. Seguimiento de la Política de Endeudamiento: El
CTD, a través de la DGCP del MHCP, podrá requerir a las Empresas
Públicas y Entes Autónomos, con la periodicidad que estime
conveniente, la información que considere necesaria para el
seguimiento y la evaluación de la Política objeto de este
Decreto.
Artículo 13. El MHCP velará por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Decreto y será responsable de verificar
que las solicitudes de autorización para contratar nuevo
endeudamiento sean compatibles con los lineamientos de política
aquí establecidos.
Artículo 14. Cuando una entidad pública alcance el límite de
endeudamiento permitido por su capacidad financiera, o cuando la
operación de crédito para la cual solicita autorización no cumpla
con las condiciones de endeudamiento que establece el presente
Decreto, el MHCP le notificará, por escrito, la imposibilidad de
iniciar gestiones de crédito público.
Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el
Artículo 2 de la Ley No. 477 el Artículo 3 de su Reglamento y los
Artículos 2 y 3 de la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia
y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 102 del 3 de junio de 1998, la disposiciones
del presente Decreto son de carácter obligatorio para todas las
entidades del Sector Público que requieran contratar crédito
público, incluyendo aquellas instituciones que soliciten el aval o
garantía del Estado para sus operaciones de crédito público.
Artículo 16. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
87 de la Ley No. 477, quedan expresamente prohibidos los actos
administrativos de las instituciones del Sector Público que
comprometan en forma directa o indirecta el crédito público, sin la
previa autorización escrita del MHCP. Las operaciones de crédito
público realizadas en contravención a lo dispuesto en la Ley No.
477 son nulas de mero derecho, sin perjuicio de las sanciones
penales y civiles en que incurra el funcionario responsable.
Artículo 17. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
88 de la Ley No. 477, el MHCP no podrá tramitar el pago de
obligaciones de crédito público cuando en la contratación de la
mismas no se hubieren observado lo procedimiento o cumplido los
requisitos previstos en la Ley No. 477 y su Reglamento o en otra
disposiciones aplicables según cada caso.
Artículo 18. Se exceptúa de lo establecido en el presente
Decreto, la deuda contratada por el Banco Central de Nicaragua,
única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y
cambiaria del país, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley No.
317 Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en la
Gaceta, Diario Oficial No. 197 del 15 de octubre de 1999.
Artículo 19. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su firma sin perjuicio de su posterior publicación en la
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día trece de
Julio del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República de Nicaragua. Alberto Guevara,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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