Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO DE LA DIRECCION DEL
PRESUPUESTO
Decreto Ejecutivo No.38 Aprobado el 23 de Marzo de
1956
Publicado en La Gaceta No.82 del 10 de Abril de 1956
No.38
El Presidente de la República
Considerando:
Que conforme el Arto. 252 Cn., el Poder Ejecutivo ha de presentar
anualmente el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República al Congreso, a más tardar el uno de Junio de cada
año;
Que la preparación de ese proyecto requiere una serie de
estudios y análisis de varios ante-proyectos preparados por las
diversas dependencias administrativas, estudios y análisis que
conviene someter a un itinerario adecuado, para lograr que el
precepto constitucional pueda cumplirse oportunamente,
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confieren los Artos. 150 y 191
numeral 9) Cn. Y el Arto. 1º de la Ley de 9 de Diciembre de 1955,
Decreta:
Artículo 1º.- Las dependencias gubernamentales deberán
presentar a la Dirección del Presupuesto sus ante-Proyectos de
presupuesto para cada año fiscal, a más tardar el 31 de Enero.
Artículo 2º.- Una vez recibidos los anteproyectos de que
habla el Artículo anterior la Dirección del Presupuesto los
analizará y los discutirá con los funcionarios superiores
respectivos a base de las perspectivas de ingresos que la Dirección
establezca con la aprobación del Ministro de Hacienda. Tal análisis
y discusión se efectuará ;n del uno de Febrero al 15 de Marzo.
Artículo 3º.- Del 1º de Marzo al 5 de Abril, la Dirección
del Presupuesto preparará los cálculos tentativos del anteproyecto
presupuestario y los discutirá con el Ministro de Hacienda.
Artículo 4º.- El Concejo Nacional de Economía conocerá
los cálculos tentativos presupuestarios, del 6 al 10 de Abril.
Artículo 5º.- El Ministro de Hacienda presentará al
Presidente de la República, para su decisión, el anteproyecto de
Presupuesto, del 11 al 15 de Abril.
Artículo 6º.- La Dirección del Presupuesto, del 16 de Abril al
25 de Mayo, preparará el proyecto de Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República, enviándolo tan pronto como esté
concluido al Ministro de Hacienda para su presentación al Congreso
Nacional.
Artículo 7º.- La Dirección del Presupuesto, una vez que
los cálculos globales presupuestarios hayan sido aprobados por el
Presidente de la República, no atenderá peticiones de modificación
de anteproyectos, a menos que esas peticiones se le presenten con
el Visto Bueno del Jefe del Ejecutivo.
Artículo 8º.- Si una dependencia gubernamental no
presentare sus estimaciones presupuestarias a la Dirección del
Presupuesto en o antes de la fecha establecida en el Arto. 1º de
este Decreto, dicha Dirección tomará como anteproyecto el
Presupuesto respectivo del año fiscal en que se realicen los
cálculos correspondientes, con omisión de aquellos programas a
terminarse en dicho año, y de cualquier otro egreso que ya no se
considere necesario, conveniente o impostergable, a juicio del
Ministro de Hacienda, con la debida aprobación del señor Presidente
de la República.
En este caso, no habrá lugar a que la Dirección del Presupuesto
discuta con los funcionarios superiores respectivos las
estimaciones presupuestarias.
Artículo 9º.- Cuando la ocurrencia de la Semana Santa
aconsejare variar en algún año la forma en que se ha estatuído el
itinerario preceptuado en la presente Ley, podrá el Ministerio de
Hacienda efectuar el cambio necesario en aquél, publicando la
variación en La Gaceta, Diario Oficial, la que regirá desde su
publicación para el año correspondiente.
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., a los veintitrés días
del mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y seis. (f)
A.SOMOZA. Presidente de la República. (f) Rafael A. Huezo,
Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público.
-