Decreto De Instauración De La Comisión Nacional De Soberanía Y Seguridad Alimentaria Y Nutricional (Conasssan) Y De La Secretaría De Seguridad Alimentaria Y Nutricional (Sessan)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y Nutricional Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO DE INSTAURACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (CONASSSAN) Y DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SESSAN) DECRETO No. 26-2010, Aprobado el 09 de Junio del 2010 Publicado en La Gaceta No. 112 del 15 de Junio del 2010El Presidente de la República CONSIDERANDO I Que la Ley No. 693 "Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional", publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 133 16 de Julio del año 2009, se ha creado con el objeto de garantizar el derecho a todas y todos los nicaragüenses de contar con los alimentos suficientes, inocuos y nutritivos de acuerdo a sus necesidades vitales y que estos sean accesibles física, económica, social y culturalmente de forma oportuna y permanente, asegurando la disponibilidad, estabilidad y suficiencia de los mismos, a través del desarrollo y rectoría por parte del Estado, de políticas públicas vinculadas a la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional. II Que en los artículos 10 y 11 de la Ley No. 693, se crea el Sistema Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SINASSAN), cuyo objetivo es el de promover, proteger y cumplir el derecho a la alimentación como un derecho humano y fundamental, el cual está conformado por un conjunto de instituciones públicas, privadas y organismos no gubernamentales nacionales con competencia e incidencia en la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional de Nicaragua e integrado por una serie de estructuras dentro de las cuales se encuentran la Comisión Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (CONASSAN) como instancia máxima en la toma de decisiones y coordinación intersectorial e intergubernamental a nivel nacional, así como la Secretaría Ejecutiva de Soberanía y Seguridad Alimentaria y nutricional (SESSAN), creada como un ente encargado de operativizar las decisiones de la CONASSAN. III Que el artículo 39 de la Ley No. 693, establece que es facultad del Presidente de la República la instauración de la Comisión Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CONASSAN) y de la Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional (SESSAN). En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO "Decreto de Instauración de la Comisión Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (CONASSSAN) y de la Secretaría de seguridad Alimentaria y Nutricional (SESSAN)" Artículo 1. Se ordena la instauración de la Comisión Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (CONASSAN), como la instancia máxima de toma de decisiones y coordinación intersectorial e intergubernamental a nivel nacional, para velar de manera permanente por la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional. Artículo 2. La CONASSAN, estará presidida por el Presidente de la República e integrada por: a. El Ministro del Ministerio Agropecuario y Forestal, como representante del sector productivo agropecuario y rural; b. El Ministro del Ministerio de Salud, como representante del sector salud; c. El Ministro del Ministerio de Educación, como representante del sector educativo; d. El Ministro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como gestor de los recursos financieros; e. El Ministro del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, como representante del Sector económico; f. El Ministro del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como representante del Sector Ambiental; g. El Presidente de la Asociación de Municipios de Nicaragua, en representación de los Gobiernos Municipales; h. Un representante de los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur, designados alternadamente para un período de dos años; i. Un representante del Sistema Nacional de Atención, Mitigación y Prevención de Desastres; j. La Secretaria o el Secretario Ejecutivo de la SESSAN; k. Una o un representante de los Organismos no Gubernamentales de cobertura nacional electo entre los que tienen participación permanente y reconocida en los Consejos Técnicos Sectoriales de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional; l. Una o un representante de los gremios de la producción con cobertura nacional, electo entre los que tienen participación permanente y reconocida en los Consejos Técnicos Sectoriales de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional; m. Una o un representante de la Empresa Privada de carácter nacional, electo entre las Cámaras de Empresarios Privados con participación permanente y reconocida en los Consejos Técnicos Sectoriales de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional; y n. Una o un representante de las organizaciones de pueblos indígenas electo entre las organizaciones de comunidades indígenas con participación permanente y reconocida en los Consejos Técnicos Sectoriales de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional. En el caso de los cuatro últimos literales, la duración del nombramiento será hasta por un año. Participan en la CONASSAN en calidad de invitados permanentes con derecho a voz y voto una Magistrada o un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; una Diputada o un Diputado de la Asamblea Nacional y la Procuradora o el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. En ausencia de los Ministros de Estado asistirán sus Viceministros debidamente facultados, con plenos poderes para la toma de decisiones. En lo referido a los literales k), l), m) y n). cada representante designará una o un suplente facultado para la toma de decisiones. LA CONASSAN podrá incorporar como invitados a otros representantes del Estado y la Sociedad Civil vinculados a temas relacionados con la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional. Artículo 3. Se ordena instaurar la Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional (SESSAN), la cual estará a cargo de un Secretaria o Secretario Ejecutivo nombrado por el Presidente de la República. Artículo 4. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día nueve de Junio del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado Para Políticas Nacionales. -