Decreto De Instauración De La Comisión Nacional De Soberanía Y Seguridad Alimentaria Y Nutricional (Conasssan) Y De La Secretaría De Seguridad Alimentaria Y Nutricional (Sessan)
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO DE INSTAURACIÓN DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y
NUTRICIONAL (CONASSSAN) Y DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA
Y NUTRICIONAL (SESSAN)
DECRETO No. 26-2010, Aprobado el 09 de Junio del 2010
Publicado en La Gaceta No. 112 del 15 de Junio del 2010El Presidente de la República
CONSIDERANDO
I
Que la Ley No. 693 "Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y
Nutricional", publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 133 16 de
Julio del año 2009, se ha creado con el objeto de garantizar el
derecho a todas y todos los nicaragüenses de contar con los
alimentos suficientes, inocuos y nutritivos de acuerdo a sus
necesidades vitales y que estos sean accesibles física, económica,
social y culturalmente de forma oportuna y permanente, asegurando
la disponibilidad, estabilidad y suficiencia de los mismos, a
través del desarrollo y rectoría por parte del Estado, de políticas
públicas vinculadas a la Soberanía y Seguridad Alimentaria y
Nutricional.
II
Que en los artículos 10 y 11 de la Ley No. 693, se crea el Sistema
Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
(SINASSAN), cuyo objetivo es el de promover, proteger y cumplir el
derecho a la alimentación como un derecho humano y fundamental, el
cual está conformado por un conjunto de instituciones públicas,
privadas y organismos no gubernamentales nacionales con competencia
e incidencia en la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional
de Nicaragua e integrado por una serie de estructuras dentro de las
cuales se encuentran la Comisión Nacional de Soberanía y Seguridad
Alimentaria y Nutricional (CONASSAN) como instancia máxima en la
toma de decisiones y coordinación intersectorial e
intergubernamental a nivel nacional, así como la Secretaría
Ejecutiva de Soberanía y Seguridad Alimentaria y nutricional
(SESSAN), creada como un ente encargado de operativizar las
decisiones de la CONASSAN.
III
Que el artículo 39 de la Ley No. 693, establece que es facultad del
Presidente de la República la instauración de la Comisión Nacional
de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CONASSAN) y de la
Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional (SESSAN).
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
"Decreto de Instauración de la Comisión Nacional de Soberanía y
Seguridad Alimentaria y Nutricional (CONASSSAN) y de la Secretaría
de seguridad Alimentaria y Nutricional (SESSAN)"
Artículo 1. Se ordena la instauración de la Comisión
Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
(CONASSAN), como la instancia máxima de toma de decisiones y
coordinación intersectorial e intergubernamental a nivel nacional,
para velar de manera permanente por la Soberanía y Seguridad
Alimentaria y Nutricional.
Artículo 2. La CONASSAN, estará presidida por el Presidente
de la República e integrada por:
a. El Ministro del Ministerio Agropecuario y Forestal, como
representante del sector productivo agropecuario y rural;
b. El Ministro del Ministerio de Salud, como representante del
sector salud;
c. El Ministro del Ministerio de Educación, como representante del
sector educativo;
d. El Ministro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como
gestor de los recursos financieros;
e. El Ministro del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio,
como representante del Sector económico;
f. El Ministro del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, como representante del Sector Ambiental;
g. El Presidente de la Asociación de Municipios de Nicaragua, en
representación de los Gobiernos Municipales;
h. Un representante de los Gobiernos Regionales de las Regiones
Autónomas del Atlántico Norte y Sur, designados alternadamente para
un período de dos años;
i. Un representante del Sistema Nacional de Atención, Mitigación y
Prevención de Desastres;
j. La Secretaria o el Secretario Ejecutivo de la SESSAN;
k. Una o un representante de los Organismos no Gubernamentales de
cobertura nacional electo entre los que tienen participación
permanente y reconocida en los Consejos Técnicos Sectoriales de
Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional;
l. Una o un representante de los gremios de la producción con
cobertura nacional, electo entre los que tienen participación
permanente y reconocida en los Consejos Técnicos Sectoriales de
Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional;
m. Una o un representante de la Empresa Privada de carácter
nacional, electo entre las Cámaras de Empresarios Privados con
participación permanente y reconocida en los Consejos Técnicos
Sectoriales de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional;
y
n. Una o un representante de las organizaciones de pueblos
indígenas electo entre las organizaciones de comunidades indígenas
con participación permanente y reconocida en los Consejos Técnicos
Sectoriales de Soberanía y Seguridad Alimentaria y
Nutricional.
En el caso de los cuatro últimos literales, la duración del
nombramiento será hasta por un año.
Participan en la CONASSAN en calidad de invitados permanentes con
derecho a voz y voto una Magistrada o un Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia; una Diputada o un Diputado de la Asamblea
Nacional y la Procuradora o el Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos.
En ausencia de los Ministros de Estado asistirán sus Viceministros
debidamente facultados, con plenos poderes para la toma de
decisiones.
En lo referido a los literales k), l), m) y n). cada representante
designará una o un suplente facultado para la toma de
decisiones.
LA CONASSAN podrá incorporar como invitados a otros representantes
del Estado y la Sociedad Civil vinculados a temas relacionados con
la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional.
Artículo 3. Se ordena instaurar la Secretaría de Seguridad
Alimentaria y Nutricional (SESSAN), la cual estará a cargo de un
Secretaria o Secretario Ejecutivo nombrado por el Presidente de la
República.
Artículo 4. El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día nueve de
Junio del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley,
Secretario Privado Para Políticas Nacionales.
-