Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA
DECRETO No. 53-2008. Aprobado el 24 de Septiembre de
2008
Publicado en La Gaceta N° 185 del 26 de Septiembre de
2008
En la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a las once de la mañana
del veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, reunidos en
Consejo de Ministros los Compañeros y Compañeras: Comandante Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República; Rosario Murillo
Zambrana, Secretaria de Comunicación y Ciudadanía; Ana Isabel
Morales Mazún, Ministra de Gobernación; Manuel Coronel Kautz,
Ministro de Relaciones Exteriores por la Ley, Ruth Tapia Roa,
Secretaria General del Ministerio de Defensa, a cargo del Despacho;
Alberto José Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito
Público; Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento,
Industria y Comercio; Ariel Bucardo Rocha, Ministro Agropecuario y
Forestal; Juana Vicente Argeñal Sandoval , Ministra del Ambiente y
de los Recursos Naturales; Pablo Fernando Martínez Espinoza,
Ministro de Transporte e Infraestructura , Emilio Rappaccioli
Baltodano, Ministro de Energía y Minas; Jeannette Chávez Gómez,
Ministra del Trabajo; Guillermo José González González , Ministro
de Salud; Miguel De Castilla Urbina, Ministro de Educación; María
Isabel Muñóz González, Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez; en presencia del Secretario de la Presidencia, Salvador
Vanegas Guido, que autoriza.
EXPRESIÓN DE MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL PRESENTE DECRETO DE
ESTADO DE EMERGENCIA DEL SUMINISTRO DE GAS LICUADO
CONSIDERANDO
I
Que es atribución del Presidente de la República dirigir la
economía del país determinando la política y el Programa Económico
Social, de acuerdo al artículo 150, inciso 13 de la Constitución
Política de Nicaragua.
II
Que el gas licuado de petróleo es un producto de consumo básico y
de primera necesidad para las familias nicaragüenses y es
responsabilidad del Estado garantizar su suministro a los precios,
pesos y calidades justas a través del Instituto Nicaragüense de
Energía (INE). Un potencial desabastecimiento del mismo trae
consecuencias económicas y hasta ambientales nocivas para la
nación.
III
Que las Normas del sub sector de Hidrocarburos establecen a cada
agente de la cadena la obligatoriedad de mantener inventarios de al
menos diez días de su demanda promedio de mercado para garantizar
el correcto suministro a la población, situación que no está siendo
cumplida por la Empresa Tropigas de Nicaragua Sociedad Anónima, así
como reincidentes violaciones de vender a los precios diferentes a
los oficiales a través de su cadena de suministro y no suministrar
los pesos correctos de los envases al consumidor final y que se han
traducido en multas impuestas por el Ente Regulador del sector.
IV
Que la empresa TROPIGAS DE NICARAGUA S. A., ha manifestado mediante
carta recibida el veintidós de septiembre del presente año dirigida
al Director General de Hidrocarburos del Instituto Nicaragüense de
Energía la cual en su parte conducente dice "hemos llegado a un
agotamiento de nuestros inventarios y estamos realizando nuevas
negociaciones para los próximos embarques, los cuales son
insostenibles con el modelo actual de la estructura de precios,
situación que se ve reflejada en un inevitable desabastecimiento en
los próximos días" ... no omitimos manifestarle que nuevamente
urgimos de resoluciones que actualicen los precios tal como el
estudio demuestra que en términos generales se ha deteriorado en
más de un cien por ciento.
V
Que la empresa TROPIGAS DE NICARAGUA S. A., en el año dos mil seis
y el dos mil siete ha causado situaciones de desabastecimiento que
trastornaron significativamente el mercado del gas licuado por la
posición dominante en su participación de mercado que se tradujeron
en importantes situaciones de desabastecimiento y que en esta
ocasión podría ser mayor dado que ellos mismos declaran su
incapacidad para asegurar el suministro a la población.
VI
Que el Arto. 150, numeral 9 y 185 Cn establecen la facultad de
decretar y poner en plena vigencia la suspensión de algunos
derechos y garantías establecidas en la Constitución en situaciones
que afecten las condiciones económicas del país.
VII
Que el Arto. 32 de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, Ley No.
277, establece que al entrar el Estado de Emergencia decretado por
el Poder Ejecutivo, este considerará la intervención temporal y
directa en cualquier eslabón de la cadena de suministro de
hidrocarburos. Esta intervención se realizará a través del INE.
POR TANTO:
El Presidente de la República en Consejo de Ministros y en uso de
las facultades que le confieren la Constitución Política de la
República y la Ley No. 44, Ley de Emergencia:
HA DICTADO
EL Siguiente
DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA
Art. 1 Se decreta el Estado de Emergencia Económica del
suministro de gas licuado de petróleo en todo el territorio
nacional, por un período de seis meses.
Art. 2 En base al artículo 32 de la Ley No. 277, Ley de
Suministro de Hidrocarburos, se autoriza, a través del Instituto
Nicaragüense de Energía (INE), la intervención de la Empresa
TROPIGAS DE NICARAGUA S. A.
Art. 3 Se faculta al INE a ocupar temporalmente por un
periodo de seis meses a la Empresa TROPIGAS DE NICARAGUA S. A., en
el proceso de importación y comercialización de gas licuado de
petróleo para el consumo interno del país, a través de la
intervención de la empresa.
Art. 4 El objeto de la intervención serán todos los bienes
afectos al proceso de importación y comercialización de gas licuado
de petróleo de consumo nacional pertenecientes a la Empresa
TROPIGAS DE NICARAGUA S. A.
Art. 5 Esta intervención no afecta el derecho de propiedad
de la Empresa TROPIGAS DE NICARAGUA S. A.
Art. 6 El interventor o interventores, que para tal efecto
nombrará el Consejo de Dirección de INE, deberán rendir un informe
financiero y administrativo de manera bimensual a las máximas
autoridades del INE.
Art. 7 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio de comunicación nacional, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Art. 8. Envíese el presente Decreto a la Asamblea Nacional
en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el veinticuatro de
Septiembre del dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
Presidente de la República de Nicaragua.- Rosario Murillo
Zambrana, Secretaria de Comunicación y Ciudadanía.- Ana
Isabel Morales Mazún, Ministra de Gobernación.- Orlando
Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y
Comercio.- Manuel Coronel Kautz, Ministro de Relaciones
Exteriores por la Ley.- Pablo Fernando Martínez Espinoza,
Ministro de Transporte e Infraestructura.- Ruth Tapia Roa,
Secretaria General del Ministerio de Defensa a cargo del Despacho.-
Alberto José Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito
Público.- Ariel Bucardo López, Ministro Agropecuario y
Forestal.- Juana Argeñal Sandoval, Ministra del Ambiente y
de los Recursos Naturales.- Emilio Rappaccioli Baltodano,
Ministro de Energía y Minas.- Miguel De Castilla Urbina,
Ministro de Educación.- Jeannette Chávez Gómez, Ministra del
Trabajo.- María Isabel Muñóz González, Ministra de la
Familia, Adolescencia y Niñez.- Guillermo González González,
Ministro de Salud.- Salvador Vanegas Guido, Secretario de la
Presidencia que autoriza.
-