Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA
Decreto No. 34- 2005, Aprobado el 30 de Mayo del 2005.
Publicado en La Gaceta No.103 del 30 de Mayo del 2005.
En la ciudad de Managua, a las siete de la mañana del día 30 de
mayo de dos mil cinco, reunidos en Consejo de Ministros los señores
Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República, José Rizo
Castellón, Vicepresidente de la República, Julio Vega Pasquier,
Ministro de Gobernación, Norman Caldera Cardenal, Ministro de
Relaciones Exteriores, José Adán Guerra Pastora, Ministro de
Defensa, Mario Arana Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito
Público, Azucena Castillo Barquero, Ministra de Fomento, Industria
y Comercio, Miguel Ángel García Gutiérrez, Ministro de Educación,
Cultura y Deportes, José Augusto Navarro Flores, Ministro
Agropecuario y Forestal, Pedro Solórzano Castillo, Ministro de
Transporte e Infraestructura, Margarita Gurdián López, Ministra de
Salud, Virgilio Gurdián Castellón, Ministro del Trabajo, Arturo
Harding Lacayo, Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales,
Ivania Toruño Padilla, Ministra de la Familia, en presencia del
señor Ernesto Leal Sánchez, Secretario de la Presidencia que
autoriza.
EXPRESIÓN DE MOTIVOS EN QUE SE
FUNDAMENTA EL PRESENTE DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA
CONSIDERANDO
I
Que es voluntad del Presidente de la República y su Gobierno
proteger el bienestar e intereses del pueblo y mejorar sus
condiciones de vida que se encuentran ahora amenazadas por la
posibilidad inminente de suspensión de la prestación del servicio
de energía eléctrica con su consecuente daño a la salud, educación,
abastecimiento de agua potable, producción y empleo.
Asimismo, es voluntad del Presidente de la República y su Gobierno
proteger al sector de menos ingreso de la población que consume 150
KWh o menos, para que los distribuidores de energía eléctrica no
les aumenten ni un centavo en la tarifa actual, lo cual beneficia
al 75% de los usuarios del servicio eléctrico.
De igual manera, es voluntad del Presidente de la República y su
Gobierno proteger a los nicaragüenses en su estabilidad laboral,
evitando despidos que podrían ser ocasionados por la disminución de
la actividad económica del País.
II
Que esta voluntad del Presidente de la República y su Gobierno se
vería afectada por los posibles recortes del Presupuesto General de
la República si no se logra un acuerdo económico y social con los
organismos financieros internacionales.
III
Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la
prestación de los servicios públicos básicos dentro de los cuales
se encuentra la energía eléctrica, así como garantizar el derecho
inalienable de los nicaragüenses de acceder a la misma, de
conformidad al artículo 105 de la Constitución Política de
Nicaragua.
IV
Que es atribución del Presidente de la República dirigir la
economía del país determinando la política y el Programa Económico
Social, de acuerdo al artículo 150, inciso 13 de la Constitución
Política de Nicaragua.
V
Que desde el 6 de septiembre del año 2002 el Presidente de la
República envió a la Asamblea Nacional la terna de candidatos para
la elección de un miembro del Consejo de Dirección del Instituto
Nicaragüense de Energía (INE), con la finalidad de preservar la
integridad de dicho Consejo y no obstaculizar su adecuado
funcionamiento, tomando en consideración que la Asamblea Nacional
tenía la obligación de aceptar o rechazar dicha propuesta en un
período máximo de treinta días, conforme al artículo 9 de la Ley
No. 271 Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Energía (INE)
VI
Que al haber transcurrido diez meses y no existir pronunciamiento
alguno de la Asamblea Nacional, el Secretario de Asuntos Legales de
la Presidencia de la República, el primero de julio de 2003 envió
una carta al Presidente de la Asamblea Nacional solicitando la
pronta elección del miembro del Consejo de Dirección del INE,
previendo desde entonces que la falta de nombramiento de dicho
funcionario podría traer consecuencias negativas al sector
energético nacional.
VII
Que debido a la falta de acción de la Asamblea Nacional, uno de los
candidatos propuesto en la terna renunció a su postulación, en
virtud de lo cual el Presidente de la República envió a la Asamblea
Nacional, el 29 de octubre de 2003, una nueva propuesta
sustituyendo y presentando otro candidato, sin que la Asamblea
Nacional se haya pronunciado hasta la fecha, conforme lo dispone la
Constitución Política y la Ley.
VIII
Que la Asamblea Nacional, previo a la fecha de vencimiento del
período del Presidente del Consejo de Dirección del INE y dejando
de cumplir con su obligación de pronunciarse sobre esta elección,
procedió a nombrar, mediante Resolución Legislativa No. 014-2004
del 29 de septiembre de 2004, al Ingeniero Juan José Caldera Pérez
y al Doctor Enrique Villagra para que en tanto se eligieran las
autoridades del INE pudieran representar administrativa y
judicialmente a dicha institución, acto que fue recurrido de Amparo
por la Comisión Nacional de Energía (CNE), ENTRESA, ENEL,
HIDROGESA, GECSA y Procuraduría General de la República por ser
notoriamente ilegal dicho nombramiento y poner en riesgo la
seguridad jurídica y la estabilidad de los usuarios e
inversionistas del sector energético nacional; Recurso de Amparo
que aún a esta fecha no ha sido resuelto por la Corte Suprema de
Justicia.
IXQue las Empresas DISNORTE Y DISSUR han solicitado al INE, de
acuerdo al artículo 115 de la Ley No. 272 Ley de la Industria
Eléctrica la autorización de un ajuste de la tarifa para el cobro
de energía eléctrica a los usuarios finales, como consecuencia de
los altos costos que ha alcanzado y continúa sufriendo el precio
del petróleo a nivel internacional, lo que está ocasionando el
incremento de los costos de la generación de la energía, solicitud
que aún no ha sido atendida por la ausencia de autoridades del INE.
X
Que el vacío de autoridad en el Instituto Nicaragüense de Energía
(INE), provocado inicialmente por la falta de nombramiento en su
oportunidad, y posteriormente por haber dictado ilegalmente la
Asamblea Nacional la Resolución Legislativa No. 014-2004, por medio
de la cual nombró en contravención a la Constitución y las leyes
administradores provisionales, ordenó suspender las facultades de
otorgar concesiones, licencias y autorizar ajustes tarifarios. Todo
esto ha causado graves perjuicios al sector energético, generadores
y distribuidores y en consecuencia esta afectación ha comenzado a
repercutir negativamente en los usuarios del servicio de energía,
habiéndose efectuado las primeras interrupciones del fluido
eléctrico en el país y existiendo la posibilidad de incrementarse,
lo que traería grandes pérdidas económicas a todos los
nicaragüenses.
XI
Que así como la Asamblea Nacional ha afectado al sector energético
por no garantizar a los generadores, distribuidores y usuarios una
respuesta eficaz al problema de las tarifas, de igual forma ha
puesto en riesgo la estabilidad económica de la Nación al no
cumplir con los procedimientos que mandan la Constitución Política
y las Leyes.
XII
Que la Ley Anual de Presupuesto General de la República 2005,
aprobada en diciembre de 2004 por la Asamblea Nacional, aumentó el
déficit fiscal en más de 700 millones de córdobas lo que pone en
riesgo la estabilidad económica nacional y el Programa Económico
Financiero que Nicaragua ha acordado con el Fondo Monetario
Internacional (FMI).
XIII
Que para subsanar esta actuación de la Asamblea Nacional, el Poder
Ejecutivo envió, para su aprobación a la Asamblea Nacional, un
Proyecto de Ley de Reformas a la Ley de Equidad Fiscal
identificando fuentes adicionales de financiamiento para disminuir
esa brecha fiscal y reducir el riesgo de la pérdida de producción y
empleos.
XIV
Que la Asamblea Nacional, aún consciente de la urgente necesidad de
la aprobación y vigencia de este Proyecto de Ley, incorporó en la
misma un artículo no consensuado con el Poder Ejecutivo ni
consultado con los sectores afectados, lo que dañaba la Libertad de
Expresión, al limitar y restringir las exenciones fiscales
establecidas en la Constitución Política a favor de los medios de
comunicación social, artículo que el Presidente de la República
vetó por ser lesivo al principio sagrado de la Libertad de
Expresión, derecho fundamental reconocido en la Declaración
Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, La Declaración Universal de
Derechos Humanos, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el Acuerdo de Chapultepec, precisamente por tratarse de
un elemento esencial para la consolidación y desarrollo de la
democracia en los pueblos.
XV
Que a pesar de que el propio Estatuto General de la Asamblea
Nacional, dispone en sus artículos 49 y 58 que un Proyecto de Ley
vetado total o parcialmente debe ser dictaminado por la Comisión
correspondiente en el plazo fatal de 30 días, han transcurrido 60
días sin que la Asamblea Nacional haya cumplido con su obligación
de pronunciarse, rechazando o aprobando dicho veto, causando con
este incumplimiento, a la fecha, una pérdida de aproximadamente
sesenta millones de córdobas (C$ 60,000,000.00) en impuestos no
recaudados, indispensables para apoyar la reducción de la brecha
presupuestaria creada por la propia Asamblea Nacional con las
modificaciones al Presupuesto General de la República 2005,
presentado por el Poder Ejecutivo.
XVI
Que al no entrar en vigencia esta Ley de forma inmediata existe el
riesgo inminente de perder la posibilidad de continuar el Programa
de Crecimiento Económico y Reducción de Pobreza acordado con el
Fondo Monetario Internacional (FMI).
XVII
Que de no lograrse dicho acuerdo con el Fondo Monetario
Internacional (FMI), Nicaragua quedaría fuera del programa,
perdería préstamos y donaciones indispensables para completar el
Presupuesto General de la República y poder mantener el actual
nivel de crecimiento y estabilidad de la economía nacional, lo que
podría provocar cierres de empresas, pérdidas de empleos,
afectación en la ejecución de proyectos sociales, devaluaciones de
la moneda, es decir, un caos económico generalizado.
XVIII
Que de acuerdo con el artículo 150, numeral 13 de la Constitución
Política, el Presidente de la República tiene la obligación de
adoptar medidas excepcionales y urgentes que garanticen la
estabilidad macroeconómica y social del país.
XIX
Que el artículo 185 de la Constitución Política y los artículos 2 y
11 de la Ley No. 44, Ley de Emergencia, facultan al Presidente de
la República para que en Consejo de Ministros decrete para la
totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado
y prorrogable, la suspensión de derechos y garantías cuando así lo
demanden las condiciones económicas, como es el caso actual de
Nicaragua.
POR TANTO:
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y en uso de
las facultades que le confieren los artículos 150, numerales 9) y
13) y 185 de la Constitución Política; y artículos 2 y 11 de la Ley
No. 44, Ley de Emergencia.
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA
Artículo 1.- Decrétase el Estado de Emergencia Económica por
las condiciones adversas que causa el alza de los precios
internacionales del petróleo, así como por la necesidad de asegurar
la estabilidad económica del país y los flujos de cooperación
externa; en consecuencia se suspenden en todo el territorio
nacional, los derechos y garantías contenidos en los artículos 32,
45 y 52 de la Constitución Política.
Artículo 2.- La suspensión establecida en el artículo 1 de
este Decreto tiene una duración de ciento ochenta días.
Artículo 3.- Este Decreto debe enviarse a la Asamblea
Nacional en el plazo de setenta y dos horas, a partir de su entrada
en vigencia.
Artículo 4.- De conformidad con lo establecido en el
Artículo 9 de la Ley de Emergencia, comunicar el presente Decreto a
lo inmediato al Secretario General de la Organización de las
Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de
Estados Americanos.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el treinta de mayo
de dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la
República
Julio Vega Pasquier Ministro de Gobernación.- Norman Caldera
Cardenal, Ministro de Relaciones Exteriores.- José Adán Guerra
Pastora, Ministro de Defensa.- Mario Arana Sevilla, Ministro de
Hacienda y Crédito Público.- Azucena Castillo Barquero, Ministro de
Fomento Industria y Comercio.- Miguel Ángel García Gutiérrez,
Ministro de Educación, Cultura y Deportes.- José Augusto Navarro
Flores Ministro Agropecuario y Forestal.- Pedro Solórzano Castillo,
Ministro de Transporte e Infraestructura.- Margarita Gurdian L.,
Ministra de Salud.- Virgilio Gurdian Castellón, Ministro del
Trabajo.- Arturo Harding Lacayo Ministro del Ambiente y los
Recursos Naturales.- Ivania Toruño Padilla, Ministra de la
Familia.- Ernesto Leal Sánchez, Secretario de la Presidencia de la
República que autoriza.
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