Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO DE EJECUCIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE CENTROAMERICANA
DE JUSTICIA
DECRETO Nº 43-2005, Aprobado el 23 de Junio del 2005
Publicado en la Gaceta No. 122 del 24 de Junio del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la sentencia dictada por la Corte Centroamericana de Justicia a
las cinco de la tarde del día veintinueve de marzo del año dos mil
cinco, declaró con lugar la demanda entablada por el Poder
Ejecutivo del Estado de Nicaragua en contra de la Asamblea
Nacional, declarando que las reformas constitucionales aprobadas
por el poder legislativo violentan el Derecho Público y el Estado
de Derecho en Nicaragua, y que dichas reformas constitucionales y
los actos que de ellas se derivan, son jurídicamente inaplicables
y su ejecución hace incurrir en responsabilidad.
II
Que de conformidad con el artículo 39 del Convenio de Estatuto de
la Corte Centroamericana de Justicia, la sentencia dictada por la
Corte Centroamericana de Justicia a las cinco de la tarde del día
veintinueve de marzo del año dos mil cinco, tiene efecto vinculante
para los Estados o para los Órganos u Organismos del Sistema de la
Integración Centroamericana y para las personas naturales y
jurídicas, y se ejecutarán como si se tratara de cumplir una
resolución, laudos o sentencias de un tribunal nacional del
respectivo Estado, para lo cual bastará la certificación extendida
por el Secretario General de La Corte.
III
Que el Arto. 18 de la Ley de Amparo establece que la declaración de
inconstitucionalidad, sea total o parcial, tendrá efecto a partir
de la sentencia que lo establezca, es decir, hacia el futuro, no
teniendo efecto retroactivo, por lo que tiene plena validez el
proceso incoado contra la Asamblea Nacional y la sentencia dictada
por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a las doce
meridianas del día veintinueve de marzo del año dos mil cinco, por
medio de la cual declaró la inconstitucionalidad parcial en el caso
concreto del inciso f) del artículo 22 del referido Estatuto de la
Corte Centroamericana de Justicia, en la parte que dice: f)
Conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos de
competencia que pueden surgir entre los Poderes u Órganos
Fundamentales de los Estado&, no tiene efecto retroactivo alguno y
no anula el juicio incoado contra la Asamblea Nacional, ni la
sentencia dictada por la Corte Centroamericana de Justicia.
IV
Que en consecuencia, son inaplicables no solo las pretendidas
reformas constitucionales, sino también los actos que de ellas
derivan, como es el caso de la Ley No. 511 Ley de la
Superintendencia de los Servicios Públicos y la Ley No. 512 Ley
Creadora del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y
Rural.
V
Que por resolución del dieciséis de junio de dos mil cinco a las
once de la mañana, la Corte Centroamericana de Justicia hace saber
a los Estados Miembros del Sistema de Integración Centroamericana
(SICA) del incumplimiento por parte de la Asamblea Nacional de
Nicaragua de la Sentencia Definitiva pronunciada en este juicio a
las cinco de la tarde del veintinueve de marzo de este año, para
que utilizando los medios pertinentes aseguren su ejecución.
VI
Que el arto. 167 de la Constitución de Política de la República de
Nicaragua establece que los fallos y resoluciones de los tribunales
y jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del
Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas
afectadas.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR
LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA
Artículo 1.- Ordénese la ejecución e inmediato cumplimiento
de la sentencia dictada por la Corte Centroamericana de Justicia a
las cinco de la tarde del día veintinueve de marzo del año dos mil
cinco, la cual deberá ejecutarse como si hubiese sido dictada por
un tribunal nacional, y será de obligatorio cumplimiento para todas
las instituciones y poderes del Estado, así como para las personas
naturales y jurídicas involucradas.
Artículo 2.- De acuerdo con el artículo anterior el Poder
Ejecutivo no reconoce la vigencia a las Reformas Constitucionales y
a la Ley Nº 511, que deroga disposiciones de la Ley Nº 290 de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintitrés de
junio del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer,
Presidente de la República de Nicaragua
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