Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO DE CREACIÓN DEL COMITÉ
DE SEGURO AGROPECUARIO
DECRETO PRESIDENCIAL N° 41-2009, Aprobado el 9 de Junio de
2009
Publicado en La Gaceta No. 110 del 15 de Junio de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
DECRETA
DECRETO DE CREACIÓN DEL COMITÉ DE SEGURO AGROPECUARIO
Artículo 1. Créase el Comité de Seguro Agropecuario (CSA),
como una instancia intersectorial, adscrita al Ministerio
Agropecuario y Forestal (MAGFOR), encargada de coordinar la
política de desarrollo agropecuario, en lo referente a la promoción
de los seguros agropecuarios, cuya misión será la de actuar como
órgano de coordinación y enlace entre las empresas aseguradoras,
los productores agrícolas y ganaderos individuales, asociaciones u
organizaciones de productores agrícolas y ganaderos, (cooperativas
agropecuarias, forestales y pesqueras), entidades gubernamentales y
no gubernamentales (Asociaciones, Fundaciones, Uniones de
Cooperativas, Federaciones, Empresas Privadas y otros tipos de
Organizaciones) que desarrollen actividades vinculadas a la
producción agropecuaria.
Artículo 2. Son objetivos del Comité de Seguros Agropecuarios
(CSA):
a) Asesorar al Ministro Agropecuario y Forestal o quien éste
delegue en la formulación, seguimiento y evaluación de estrategias,
políticas, programas, proyectos y servicios que estén vinculados
con el Seguro Agropecuario.
b) Determinar la armonización en la asignación de recursos
destinados a impulsar el Seguro Agropecuario.
c) Velar por un acceso igualitario de los productores agrícolas,
pecuarios, pesqueros y apícolas a los seguros agropecuarios.
Artículo 3. El Comité de Seguros Agropecuarios contará con:
una Junta Directiva, que será el órgano de gobierno.
Artículo 4. La Junta Directiva será la máxima autoridad del
Comité de Seguros Agropecuarios y estará integrada por los
siguientes miembros:
a) Un Presidente, que será un representante del Ministerio
Agropecuario y Forestal (MAGFOR).
b) Un Vicepresidente, que será un representante del Instituto
Nicaragüense de Seguros y Reaseguros (INISER)
c) Un Secretario Técnico, que será un representante de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SIBOIF).
d) Cuatro Vocales, que serán representantes de las siguientes
instituciones:
i. Un representante del Fondo de Crédito Rural.
ii. Un representante del Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales (INETER).
iii. Un representante de la Asociación Nicaragüense de Aseguradoras
Privadas (ANAPRI).
iv. Un representante de la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria del Ministerio Agropecuario y Forestal
(MAGFOR).
A las sesiones de la Junta Directiva podrán asistir con voz pero
sin voto, los particulares y representantes de los sectores
público, social y privado, previa invitación del Secretario
Técnico.
Cada una de las instituciones nombradas para integrar el Comité de
Seguro Agropecuario, establecerá la forma para el nombramiento de
sus representantes.
Artículo 5. Cada uno de los miembros de la Junta Directiva
podrá designar un representante para que los supla en su ausencia.
Así mismo, los cargos tanto de los miembros de la Junta Directiva
como los de sus representantes serán honoríficos y no percibirán
remuneración económica alguna.
Artículo 6. Todos los miembros de la Junta Directiva, para
el cumplimiento de los objetivos del Comité de Seguro Agropecuario,
tendrán de forma enunciativa las atribuciones que le asigne el
presente Decreto, pero podrán asumir otras atribuciones de
conformidad a su reglamento.
Artículo 7. La Junta Directiva, para el cumplimiento de los
objetivos del Comité de Seguro Agropecuario, tendrá, de manera
enunciativa más no limitativa, las siguientes funciones:
a) Formular y presentar recomendaciones al Ministro Agropecuario y
Forestal en cuanto a las políticas, programas, proyectos y
presupuestos para el desarrollo del seguro agropecuario, en una
visión de corto, mediano y largo plazo.
b) Establecer los procedimientos y mecanismos eficaces para la
valoración y seguimiento de los programas y asignaciones
presupuestarias de las diferentes actividades relacionadas con los
seguros agropecuarios.
c) Coordinar las actividades de las diversas empresas,
organizaciones, instituciones público o privadas y entidades
vinculadas al sector agropecuario, con el objeto de que en la
armonización de las acciones se logren resultados más
eficientes.
d) Suscribir con diversas instituciones públicas y privadas
convenios de cooperación que le permitan obtener asesoramiento o
colaboración para el fortalecimiento de la Política de Seguros
Agropecuarios.
e) Constituirse en órgano de consulta del Ministro Agropecuario y
Forestal en cuanto a los temas relacionados con la administración
de los riesgos agropecuarios.
f) Actuar como instancia de información calificada sobre el avance
y desarrollo de los seguros agropecuarios en el país.
g) Divulgar todo lo relativo a los Seguros Agropecuarios y fomentar
el desarrollo de capacidades en la materia, para todos los
participantes en este servicio de protección.
h) Servir como una instancia de consulta previa a la elaboración de
proyectos, programas, estudios, investigaciones y planes
relacionados con la implantación y desarrollo de seguros
agropecuarios.
i) Mantenerse informada de los planes nacionales de desarrollo,
para verificar que se incluyan en éstos, las acciones, programas y
proyectos relacionados con el desarrollo de los seguros
agropecuarios.
j) Dar seguimiento a la adopción y cumplimiento por parte de las
instituciones miembros del Comité, a los compromisos establecidos
en las reuniones, de acuerdo a su competencia.
k) Gestionar y promover la realización de cursos, talleres,
seminarios, estudios e investigaciones científicas, para contribuir
a la implantación y desarrollo del seguro agropecuario.
l) Crear dentro de su estructura, las instancias necesarias, tales
como subcomités, para su adecuado funcionamiento.
El Comité no contará con una estructura administrativa propia y no
recibirá asignaciones de orden presupuestario, en virtud de cumplir
funciones de consulta y coordinación.
Artículo 8. El Presidente de la Junta Directiva tendrá, las
siguientes atribuciones:
a) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de
la Junta Directiva;
b) Presentar a la Junta Directiva, en el mes de enero de cada año y
para efecto de su aprobación, en su caso, el calendario de sesiones
ordinarias elaborado por el Secretario Técnico;
c) Instruir al Secretario Técnico, para la elaboración de las
convocatorias de las sesiones de la Junta Directiva;
d) Representar a la Junta Directiva en toda clase de reuniones en
que sea parte;
e) Nombrar un representante que funja como delegado especial, para
aquellos actos en que requiera ser representado; y
f) Las demás que le confiera el presente Decreto, la Junta
Directiva y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 9. El Vicepresidente de la Junta Directiva tendrá
las siguientes facultades:
a) Suplir al Presidente de la Junta Directiva en caso de ausencias
o cuando así lo acuerde el mismo, asumiendo plenamente todas las
atribuciones conferidas a éste;
b) Vigilar y supervisar el cumplimiento de los acuerdos tomados en
el seno de la Junta Directiva y en las reuniones de las comisiones
de trabajo;
c) Nombrar a los coordinadores de las comisiones de trabajo;
d) Emitir las opiniones que le sean solicitadas, así como
proporcionar la información que para el cumplimiento de los
objetivos del Comité de Seguro Agropecuario, resulte necesaria;
y
e) Las demás que le confiera el presente Decreto, la Junta
Directiva, el Presidente y demás disposiciones legales
aplicables.
f) Cualquier otra atribución que le asigne la Junta
Directiva.
Artículo 10. El Secretario Técnico de la Junta Directiva
tendrá las siguientes atribuciones:
Elaborar la carpeta que contenga la convocatoria, fecha y orden del
día de las sesiones de la Junta Directiva; Elaborar el calendario
de sesiones ordinarias de la Junta Directiva; para que el
Presidente lo someta, en el mes de enero de cada año, a la
aprobación de la misma;
a) Archivar y resguardar la documentación relacionada con la Junta
Directiva;
b) Apoyar al Presidente en la organización y dirección de las
sesiones de la Junta Directiva;
c) Levantar, autorizar y certificar las actas de las sesiones de la
Junta Directiva;
d) Notificar a los miembros integrantes de la Junta Directiva, las
convocatorias para las sesiones;
e) Cumplir con las comisiones y trabajos que le encomiende la Junta
Directiva;
f) Llevar el libro de control y seguimiento de los acuerdos de la
Junta Directiva;
g) Tomar las votaciones de los miembros integrantes de la Junta
Directiva presentes en cada sesión;
h) Pasar lista de asistencia, verificar el quórum y mantener el
orden en las sesiones; y
i) Las demás que le confiera el presente Decreto, la Junta
Directiva, el Presidente y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 11. Los Vocales de la Junta Directiva tendrán las
siguientes atribuciones:
a) Integrar las comisiones de trabajo que se determinen
convenientes en el seno de la Junta Directiva; y
b) Sustituir a cualquier miembro de la Junta Directiva que se
ausente por más de una reunión ordinaria.
c) Las demás que les confiera el presente Decreto, la Junta
Directiva, el Presidente y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 12. Las sesiones de la Junta Directiva podrán
ser:
a) Ordinarias, cada dos meses; o
b) Extraordinarias, en cualquier tiempo, para conocer los asuntos
específicos que por su trascendencia y urgencia, a juicio de su
Presidente o de la mitad más uno de sus miembros, deban
desahogarse.
Artículo 13. Las convocatorias deberán notificarse a los
miembros de la Junta Directiva con cinco días hábiles de
anticipación a la fecha de celebración de la sesión; deberán
mencionar la naturaleza de la sesión y contener el orden del día,
el lugar, fecha y hora de la sesión, los asuntos a tratar y los
documentos e información de los mismos.
El Presidente podrá modificar la fecha de las sesiones ordinarias,
previo aviso a los demás integrantes, cuando menos, con cuarenta y
ocho horas de anticipación. Lo mismo se observará cuando se cite a
sesiones extraordinarias.
d) Emitir las opiniones que le sean solicitadas, así como
proporcionar la
Artículo 14. Las sesiones de la Junta Directiva serán
válidas, cuando se realicen estando presentes la mitad más uno de
los miembros.
De no existir el quórum señalado para la celebración de la sesión,
previa verificación de tal hecho por el Secretario Técnico, el
Presidente de la Junta Directiva, hará una segunda convocatoria de
sesión, para celebrarla a más tardar dentro de los quince días
hábiles posteriores a la fecha de la sesión no realizada; caso en
el cual, se llevará a cabo la sesión con los miembros que se
presenten, siendo válidos y obligatorios para todos los integrantes
de la propia Junta Directiva, los acuerdos respectivos que en dicha
sesión se hayan aprobado, siempre y cuando esté presente el
Vicepresidente en sustitución del Presidente.
Artículo 15. Las sesiones se celebrarán conforme a lo
siguiente:
a) Lista de asistencia y, en su caso, declaratoria del quórum e
instalación de la sesión;
b) Lectura del acta anterior;
c) Lectura y aprobación del orden del día;
d) Discusión de los asuntos específicos listados en el orden del
día de la convocatoria respectiva;
e) Asuntos generales a tratar; y
f) Clausura de la sesión.
Artículo 16. Las sesiones extraordinarias se ocuparán
únicamente de los asuntos que establezca la convocatoria
correspondiente, por lo que no puede incluirse en su orden del día
el punto de asuntos generales.
Artículo 17. En toda sesión de la Junta Directiva, se
levantará el acta correspondiente que contenga los acuerdos y
resoluciones tomados, documento que será firmado por el Presidente
y el Secretario Técnico y consignado en el libro respectivo.
Artículo 18. Todos los miembros integrantes de la Junta
Directiva asistirán a las sesiones con voz y voto, con excepción de
los invitados, quienes sólo podrán participar con voz.
Artículo 19. Los acuerdos y resoluciones de la Junta
Directiva se aprobarán por mayoría de votos de sus miembros
presentes. En caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto
de calidad.
Artículo 20. Sólo tendrán derecho a votar los miembros
integrantes de la Junta Directiva presentes, sin que en ningún caso
puedan computarse los votos de integrantes que no hayan asistido a
la sesión.
Artículo 21. Facúltese al Ministerio Agropecuario y Forestal
para que en el término de treinta días hábiles después de la
entrada en vigencia del presente Decreto aprobar su Reglamento para
la operatividad del mismo.
Artículo 22. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día nueve de
Junio del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República de Nicaragua. Ariel Bucardo
Rocha, Ministro Agropecuario Forestal (MAGFOR).
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