Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa, Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO DE 3 DE MARZO DE 1826,
MANDANDO ESTABLECER CÁTEDRAS DE FILOSOFIA EN TODOS LOS PUEBLOS DEL
ESTADO
Dado en León 4 de Marzo de 1826
Publicado de la Recopilación de las
Leyes, Decretos y Acuerdos Ejecutivos de la República de Nicaragua
en Centro América. De la Rocha, Jesús, Granada 1861, Imprenta
del Gobierno
El P. E. del mismo Estado.
Por cuanto la A. C. ha decretado lo que sigue. La A. C. del
Estado: considerando que la instruccion pública es el verdadero
apoyo de las instituciones libres y que importa generalizarla,
facilitando en lo posible la creacion y mejora de establecimientos
de enseñanza, ha tenido á bien decretar y decreta.
1°. Se establecerán cátedras de filosofía en todos los pueblos
del Estado, donde se puedan encontrar maestros idoneos y medios de
sostenerlos.
2°. Es encargado de las municipalidades hacer efectos estos
establecimientos bajo las reglas siguientes:
1°. Los fondos de propios en los
pueblos que los tengan suficientes, contribuirán para mantener los
maestros, y en aquellos lugares en que esto no sea posible, los
mismos maestros podrán abrir contratos con los padres de familia
vecinos del lugar, ó personas a cuyo cargo están los que pretendan
el ser alumnos. Estas contratas deberán obtener las aprobaciones de
las municipalidades respectivas:
2°. El maestro deberá ser Bachiller en Filosofia, y obtener
permiso de la municipalidad, la cual examinará sus calidades
principalmente la honradez, y buena conducta:
3°. Las municipalidades pondrán en conocimiento de la
Universidad los cursos que se abran con espresion del dia en que
comienzan y concluyan, del nombre del maestro, y de los cursantes.
Esta nota, y la certificacion quedará al Catedrático, servirán de
prueba á los que hubieren ganado el curso, mas para que la
certificacion haga fé deberá obtenerse dentro de treinta dias
despues de la conclusion del curso é ir firmada además del Párroco
y alcalde primero del lugar:
4°. Los cursos serán cuatro, en el tiempo de dos años, cuatro
meses continuos a escepcion de los dias festivos: el 1° de
elementos de aritmética, el 2° de geometría, el 3° de filosofía
moral en que precisamente se esplicarán los deberes del hombre en
sociedad: 4° de geografía y fisica esperimental.
3°. Para gozarlos es necesario saber leer y escribir, y para
obtener el grado de Bachiller, poseer la gramática latina ó
castellana, y examinado en la Universidad sobre las cuatro materias
de que habla la regla anterior con votacion que califique su
aprobacion.
4°. Las municipalidades cuidarán de que se enseñe por actores
modernos, y de la mejor nota dando cuenta á la Asamblea y en su
receso al Consejo, de los que se señalen para su aprobacion.
5°. Bajo los principios del artículo 2° regla 1° podrán
establecer cátedras de gramática latina y castellana, y deberá
constar la aprobacion por la certificacion del catedrático.
6°. La Universidad se arreglará al presente decreto, respecto al
señalamiento de autores, y su aprobacion, método y materias á que
se ha de contraer la enseñanza y modo de conferir los grados.
7°. Las municipalidades cuidarán de que en todo caso se
proporcione enseñanza en estos establecimientos á los jóvenes
pobres y especialmente á los indíjenas.
8°. El Gobierno velará muy particularmente sobre el cumplimiento
de este decreto, y se encargará su observancia á los Jefes
políticos de los partidos, removiendo todos los obstáculos que se
presenten.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento y que lo
haga publicar y circular.
Dado en Leon á 3 de marzo de 1826 --- Manuel Mendoza, D. S. ---
Francisco Parrales, D. S. --- Silvestre Silva, D. S. --- Al Poder
Ejecutivo --- Por tanto: Ejecútese --- Leon, marzo 4 de 1826. Al
Secretario interino del despacho.
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