Decreto De 19 De Mayo De 1826 Declarando Estinguidos Los Capitales Y Réditos De Los Censos Que Se Reconocian En Las Casas Que Fueron Destruidas En El Todo Ó En Su Mayor Parte En La Guerra Civil
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO DE 19 DE MAYO DE 1826
DECLARANDO ESTINGUIDOS LOS CAPITALES Y RÉDITOS DE LOS CENSOS QUE SE
RECONOCIAN EN LAS
CASAS QUE FUERON DESTRUIDAS EN EL TODO
Ó EN SU MAYOR PARTE EN LA GUERRA CIVIL
Aprobado en León el 19 de Mayo de 1826
Recopilación de las Leyes, Decretos y Acuerdos Ejecutivos de
la República de Nicaragua en Centro América. De la Rocha,
Jesús.
La A. C. del Estado deseando aliviar la suerte de los censuatarios,
cuyas casas han sido destruidas ó deterioradas en la guerra civil,
y queriendo ademas proporcionar un estímulo que eficazmente anime á
la mejora o reedificacion de las mismas casas, ha tenido a bien
decretar y decreta.
Art. 1°. Quedan estinguidos los capitales y créditos de aquellos
censos que se reconocian en las casas que hayan sido incendiadas ó
destruidas en el todo ó su mayor parte, en la guerra civil que
sufrió el Estado.
Art. 2°. En consecuencia se cancelarán las escrituras de estas
obligaciones, y no podrán ser reconocidos los censuatarios ni sus
herederos por los principales y réditos desde el dia en que hayan
destruido las casas.
Art. 3°. Si estas solamente hubiesen sido deterioradas, el
capital se reducirá al valor en que se avinieren los
interesados
Art. 4°. No conformándose con estos en la rebaja se les obligará
por los á que nombren árbitros, y estos terceros en caso de
discordia, para que dentro de seis días y sin otra formalidad que
escribir la sentencia en el papel sellado que corresponda, y la de
autorizarlo un Escribano, dicen la resolucion que estime conforme á
los principios de equidad y buena fé.
Art. 5°. La parte que se sintiere agravada de la sentencia,
podrá apelar en el término legal ante él alcalde 1° del lugar y dos
conjueces nombrados por los interesados quienes fenecerán el asunto
dentro de ocho dias.
Art. 6°. Los pleitos pendientes sobre las casas que comprende
esta ley, se sustanciarán y determinarán con arreglo á lo que en
ello se dispone.
Art. 7°. Los censualistas, cuyo capital haya sido disminuido,
ocurrirán á los ordinarios eclesiásticos para que se rebajen
proporcionalmente las cargas de misas, fiestas ó limosna de la
fundación.
Comuníquese al P. E. para que lo haga publicar y circular. Dado
en Leon á 19 de mayo de 1826 --- Manuel Mendoza --- Juan J. Zavala
--- Isidro Reyes.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto,
conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que
fue elaborado.
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