Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, CREANDO JUECES DE PAS
EN ALGUNAS POBLACIONES DE LA REPÚBLICA
Aprobado el 13 de Febrero de 1879
Publicado en la Gaceta No 8 del 1° de Marzo de 1879
El Presidente de la República á sus habitantes Sabed Que el
Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de DD. de la República de Nicaragua
Decretan:
Art. 1°. Las Juntas electorales de autoridades locales de las
ciudades de Rivas, Granada, Masaya, Managua, León i Chinandega,
elegirán anualmente, de la misma manera i en la época en que elijan
los municipales que han de funcionar en el año, uno ó dos Jueces de
Paz propietario i sus respectivos suplentes, según lo acuerde cada
Municipalidad, por lo menos con un mes de anticipación. Si fueren
dos los electos, se designarán, uno como primero i otro como
segundo.
Las de las ciudades de Matagalpa, Juigalpa, Ocotal, Viejo, i de las
villas de Jinotepe i Estelí, elegirán cada una, un Juez de Paz
propietario i su suplente.
Art. 2°. Dichos Jueces de Paz ejercerán las funciones que hoi
desempeñan los Alcaldes constitucionales en materia civil y
criminal, tanto en jurisdicción contenciosa, como voluntaria:
tendrán abierto el despacho por el tiempo que la ley á estos:
resolverán á verdad sabida i buena fé guardada, los juicios
verbales de su incumbencia, i podrán cartular en asuntos i
contratos, cuyo valor no exceda de doscientos pesos, i autorizar
toda clase de testamentos.
En los lugares donde hubiere Juez de Paz, los Alcaldes no podrán
cartular.
Art. 3°. Los electos para ejercer la Judicatura de Paz, reunirán
las mismas cualidades que la ley exije para ser municipal.
Art. 4°. Los Jueces de Paz servirán gratuitamente su destino, i
cobrarán, en su caso, los derechos señalados por la ley; i siempre
que resuelvan sin dictamen de Asesor, llevarán los honorarios
señalados á este por los aranceles vijentes
Art. 5°. Las respectivas Municipalidades proveerán á cada Juez de
Paz, de local para el despacho i gastos de oficina, lo mismo que de
los sueldos correspondientes á un amanuense i á un alguacil.
Art. 6°. Por ausencia, enfermedad ú otro impedimento de un Juez de
Paz, propietario, conocerá su suplente. En defecto de éste, el otro
suplente donde hubiere dos, i á falta de ambos, el Rejidor que las
Municipalidad designe. En caso de muerte ú otra falta absoluta de
un Juez de Paz, se repondrá su elección como se dispone por las
leyes de elecciones municipales, conociendo, entre tanto, los
arriba designados, por su orden.
Art. 7°. Las escusas que propongan los Jueces de Paz, así como las
nulidades de que adolezca su elección, serán sustanciadas i
resueltas del mismo modo i por las mismas causas que las de los
Alcaldes constitucionales.
Art. 8°. En los juicios verbales en que la demanda no exceda de
diez pesos, no se cobrará derecho alguno, ni aún los de asesoría.
La sentencia en esta clase de asuntos, se sentará en un libro de
papel común, que llevará al efecto cada juzgado.
Art. 9°. Los jueces de Paz de la residencia del Juez de 1ª
instancia, por su orden, desempeñarán las funciones de éste en los
mismos casos en que ántes las desempeñaban los Alcaldes.
Art. 10. En los lugares á que se refiere el primer artículo de esta
ley, acordándose préviamente por las Municipalidades lo preceptuado
en el primer inciso, el Alcalde 1° ó único convocará al respectivo
colegio electoral, para el domingo inmediato á su publicación, á
fin de que haga la correspondiente elección de Jueces de Paz,
quienes entrarán inmediatamente en el ejercicio de sus funciones,
hasta concluir su período que terminará con el de los
Alcaldes.
El Juez de Paz 1° ó único del lugar, dará posesión á los entrantes
pero en el presente año lo verificará el Alcalde 1°
respectivo.
Art. 11. Los Jueces de Paz podrán separarse de su destino hasta por
tres meses discretos ó continuos, con licencia del respectivo Juez
de 1ª instancia civil.
Art. 12. Los Jueces de 1ª instancia civil tendrán, respecto de los
Jueces de Paz, las mismas facultades que los Prefectos,
relativamente á los Alcaldes, para el efecto de apremiarlos cuando
se rehúsen á tomar posesión de su destino.
Art. 13. Queda derogada la ley de 5 de febrero de 1873.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado Managua,
febrero 13 de 1879 B. Morales, S- P. José Salinas, S. S J.
Gregorio Cuadra, S. S. Al Poder Ejecutivo Salón de sesiones de
la Cámara de Diputados Managua, febrero 14 de 1879 Rafael
Blandino, D. P. Manuel I. Taran, D. V. S. Perfecto Tijerino, D.
S. Por tanto: Ejecútese Managua, febrero 15 de 1879 P. Joaquín
Chamorro El Ministro de Justicia A. H. Rivas.
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